AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario José Simón Calderón contra la resolución de fojas 303, de fecha 16 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
En el marco de la etapa de
ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la
sentencia de vista 410-2004 contenida en la Resolución 13, de fecha 18 de junio
de 2004 (f. 179).
2.
La ONP, en cumplimiento del
mandato judicial, emitió la Resolución 4457-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 15 de
octubre de 2004 (f. 195), y procedió a otorgar renta vitalicia por enfermedad
profesional al actor por la cantidad de S/. 345.60, a partir del 2 de noviembre
de 1994.
3.
Mediante escrito de fecha
28 de agosto de 2019, la parte demandante solicitó el desarchivamiento del
proceso y solicitó que se ejecute la sentencia de vista firme en todos sus
extremos (f. 248).
4.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 3 de enero de 2020 (f. 254), declaró improcedente la
observación formulada por el actor, por considerar que la sentencia de vista de
fecha 18 de junio de 2004 (f. 179) se ha ejecutado en sus mismos términos, sin
existir mandato pendiente, motivo por el cual adquirió la calidad de cosa
juzgada, y esta fue declarada consentida mediante Resolución 29 de fecha 4 de
mayo de 2007 (f. 244).
5.
La Sala Superior revisora
confirmó la apelada por similar argumento, agregando que lo pretendido por la
parte accionante ha sido resuelto anteriormente y
sobre lo que ha recaído la autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 123
del Código Procesal Civil.
6.
El recurrente interpone
recurso de agravio constitucional (f. 316) solicitando que la demandada cumpla la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 2004, y le otorgue
correctamente la pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846; esto
es, sin la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967, norma que establece
el tope pensionario aplicable al Decreto Ley 19990.
7.
El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de
resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la
tutela judicial. En las sentencias 00015-2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC,
ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones
judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad
que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya
que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se
refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho
a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en
una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de
tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y
compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En
esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la
tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima
vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al
cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido
decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela
jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución”
(sentencia emitida en el Expediente 04119-2005-PA/TC, fundamento 64).
8.
En
efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución
de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro
de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el
interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es
posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal
efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas
acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos
reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten
el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los
derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de
nuevos procesos” (sentencia emitida por el Expediente 01042-2002-PA/TC).
9.
De autos se desprende que
la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se
desvirtuó lo decidido a favor del demandante, en el proceso de amparo a que se
ha hecho referencia en el fundamento 1 supra.
10.
La sentencia de vista
estimatoria 410-2004, contenida en la Resolución 13, de fecha 18 de junio de 2004,
expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín (fs.
179 a 181), confirmó la apelada y declaró fundada la demanda y “(…), en consecuencia, ordenó a la entidad
demandada cumpla con otorgar la pensión de renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme a las Disposiciones del Decreto Ley 18846, y de acuerdo al
grado de incapacidad comprobada, más el pago de las pensiones devengadas e
intereses legales”.
11.
Así, vista la sentencia
firme, la ONP procedió a otorgar la
pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada al accionante
por el monto de S/ 345.60 nuevos soles, desde el 2 de noviembre de 1994, más el
pago de las pensiones devengadas e intereses legales, tal como se aprecia de
fojas 196 a 198 de autos. En otras palabras, al considerar que la remuneración
de referencia ascendía a S/ 345.60 nuevos soles (f. 198), y que se otorgó la
renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al 80 % de la remuneración
de referencia, en atención a que el recurrente acreditó padecer de la
enfermedad profesional de neumoconiosis en un segundo estadio, se advierte que
la demandada ha cumplido con ejecutar la sentencia de vista de fecha 18 de
junio de 2004 (f. 179), en sus mismos términos.
12.
Por otro lado, el
recurrente ha referido, en etapa de ejecución, que al monto de su renta
vitalicia por enfermedad profesional no se debe aplicar el tope establecido en
el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
13.
Al respecto, es preciso
indicar que en el presente caso, al tratarse del otorgamiento de una renta
vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, ello solo
toma como base la remuneración de referencia realizada, esto es, por el monto
de S/. 345.60, el cual, conforme se aprecia, no supera el límite de S/. 600.00.
Asimismo, de las boletas de pago de los meses de junio, noviembre y diciembre
de 2019 (fs. 272 a 274), se advierte que el accionante percibe un monto mayor a
S/. 600.00, por lo que se concluye que no se ha aplicado a su pensión de
invalidez percibida (renta vitalicia) el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
14.
Por consiguiente, el
cuestionamiento surgido en etapa de ejecución de sentencia carece de asidero
legal, toda vez que la sentencia de vista firme de fecha 18 de junio de 2004
(f. 179), ha sido ejecutada en sus propios términos, motivo por el cual corresponde
desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el accionante.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a
la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por don Mario José Simón Calderón.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por
mis colegas en atención a las implicancias del caso, sin embargo, me permito a
señalar lo siguiente:
1.
En primer término, y sin
duda alguna una preocupación central de quien imparte justicia en general, y de
este Tribunal Constitucional en particular, es la de asegurar el cumplimiento
de sus decisiones. En ese sentido, el Nuevo Código Procesal Constitucional en
sus artículos 26, 27 y 28 (referidos al régimen general aplicable a los
procesos de tutela de derechos fundamentales) y 73 (destinado a la regulación
del proceso de Cumplimiento) revela el interés del legislador por otorgar real
eficacia a las resoluciones de los jueces y juezas constitucionales. Para ello,
optan por un modelo en el cual el juez o jueza de primer grado es el (a)
ejecutor (a) de lo resuelto.
2.
Ahora bien, y ante la
constatación de que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional
peruano seguían siendo incumplidas, cumplidas deficientemente o
desnaturalizadas en su fase de ejecución, este Tribunal instauró el denominado
"recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del
Tribunal Constitucional", con carácter de jurisprudencia constitucional
conforme al artículo VII del Título Preliminar, desde lo dispuesto en la RTC
00168-2007-Q/TC.
3.
Luego, y mediante la RTC
00201-2007-Q/TC, este Tribunal amplió la posibilidad de presentar el recurso de
agravio incluso a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial
emitidas en segundo grado. Finalmente, y también como doctrina jurisprudencial,
el Pleno del Tribunal Constitucional peruano creó el "recurso de apelación
por salto" como medio para intentar mejorar la ejecución de sus propias
decisiones participando directamente para hacer cumplir sus pronunciamientos
cuando éstos no vienen siendo adecuadamente ejecutadas por el juez o jueza de
ejecución de primer grado sin necesidad de que conozca la Sala de la judicatura
ordinaria que debería haberse pronunciado en segundo grado.
4.
En realidad, cabe
preguntarse si la generación de este tipo de mecanismos (recurso de apelación
por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal constitucional,
recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial
emitidas en segundo grado, recurso de agravio a favor de la ejecución de una
sentencia del Tribunal Constitucional) cuentan con una cobertura constitucional
y legal suficiente, muy independientemente de sus loables intenciones. También
cabe preguntarse si éste puede ser considerado un ejercicio de su autodenominada
autonomía procesal constitucional, concepto sobre cuyos alcances por cierto
conviene conversar. Por último, conviene pronunciarse si en mérito a la propia
estructura del Tribunal Constitucional peruano, los procesos que allí se
atienden y lo que implica materializar las sentencias ya emitidas, este Alto
Tribunal cuenta con la debida capacidad operativa para atender eficientemente
ese tipo de requerimientos.
5.
Adelantando algo de esa
discusión, convendría señalar que si bien es cierto que el ejercicio de las
competencias explícitas e implícitas de un Tribunal Constitucional puede
reivindicar ciertas funciones y potestades para sí, aunque no se encuentran
expresamente reconocidas para él, siempre y cuando se encuentren dentro de lo
"constitucionalmente necesario", y no, como alegan algunos, de lo
"constitucionalmente posible". Señalo esto en mérito a que considero
que, en estricto respeto a una separación de funciones y un criterio de
corrección funcional, el Tribunal Constitucional peruano debe entender que en
rigor a quien corresponde diseñar o mejorar los diferentes procesos
constitucionales existentes es el legislador, máxime si se toma en cuenta la
referencia a una reserva de Ley orgánica establecida en el artículo 200 de
nuestra Constitución.
6.
Lo recientemente señalado,
por cierto, no debe llevar al inmovilismo de un Tribunal Constitucional, cuya
labor es precisamente la de defender y promover la fuerza normativa de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos, labor que, por cierto,
implica resolver conforme a Derecho, inclusive muy a despecho de los vacíos o
insuficiencias que pueda presentar el ordenamiento jurídico vigente del país
donde le toca actuar.
7.
Estamos pues ante materias
sobre las cuales se hace necesario conversar, y evaluar lo decidido en su
momento por anteriores composiciones de este Tribunal, máxime cuando se aprecia
cuál es la actual formulación de medios como el recurso de la apelación por
salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, o
el recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial
emitidas en segundo grado, o el recurso de agravio a favor de la ejecución de
una sentencia del Tribunal Constitucional.
8.
Como síntesis entonces, en
tanto y en cuanto éstas son las actuales pautas establecidas, y su
constitucionalidad no ha sido formalmente cuestionada, todavía seguirán
existiendo pronunciamientos en función a mecanismos como la apelación por salto
tal como hoy se encuentran concebidas. Sin embargo, resulta indispensable
analizar si lo ahora previsto permite una participación del Tribunal
Constitucional peruano que, sin romper los parámetros constitucional o
legalmente necesarios y su real capacidad operativa, asegura el cabal cumplimiento
de sus propias sentencias de manera debidamente coordinada con otras entidades
estatales y contando con los apremios necesarios para garantizar su efectiva
materialización.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA