AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario José Simón Calderón contra la resolución de fojas 303, de fecha 16 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista 410-2004 contenida en la Resolución 13, de fecha 18 de junio de 2004 (f. 179).

 

2.             La ONP, en cumplimiento del mandato judicial, emitió la Resolución 4457-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 15 de octubre de 2004 (f. 195), y procedió a otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional al actor por la cantidad de S/. 345.60, a partir del 2 de noviembre de 1994.

 

3.             Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2019, la parte demandante solicitó el desarchivamiento del proceso y solicitó que se ejecute la sentencia de vista firme en todos sus extremos (f. 248).

 

4.             El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 3 de enero de 2020 (f. 254), declaró improcedente la observación formulada por el actor, por considerar que la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 2004 (f. 179) se ha ejecutado en sus mismos términos, sin existir mandato pendiente, motivo por el cual adquirió la calidad de cosa juzgada, y esta fue declarada consentida mediante Resolución 29 de fecha 4 de mayo de 2007 (f. 244).

 

5.             La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar argumento, agregando que lo pretendido por la parte accionante ha sido resuelto anteriormente y sobre lo que ha recaído la autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 123 del Código Procesal Civil.

 

6.             El recurrente interpone recurso de agravio constitucional (f. 316) solicitando que la demandada cumpla la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 2004, y le otorgue correctamente la pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846; esto es, sin la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967, norma que establece el tope pensionario aplicable al Decreto Ley 19990.

 

7.             El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En las sentencias 00015-2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (sentencia emitida en el Expediente 04119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

8.             En efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (sentencia emitida por el Expediente 01042-2002-PA/TC).

 

9.             De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del demandante, en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1 supra.

 

10.         La sentencia de vista estimatoria 410-2004, contenida en la Resolución 13, de fecha 18 de junio de 2004, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín (fs. 179 a 181), confirmó la apelada y declaró fundada la demanda y “(…), en consecuencia, ordenó a la entidad demandada cumpla con otorgar la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a las Disposiciones del Decreto Ley 18846, y de acuerdo al grado de incapacidad comprobada, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales”.

 

11.         Así, vista la sentencia firme, la ONP procedió a otorgar la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada al accionante por el monto de S/ 345.60 nuevos soles, desde el 2 de noviembre de 1994, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, tal como se aprecia de fojas 196 a 198 de autos. En otras palabras, al considerar que la remuneración de referencia ascendía a S/ 345.60 nuevos soles (f. 198), y que se otorgó la renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al 80 % de la remuneración de referencia, en atención a que el recurrente acreditó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en un segundo estadio, se advierte que la demandada ha cumplido con ejecutar la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 2004 (f. 179), en sus mismos términos.

 

12.         Por otro lado, el recurrente ha referido, en etapa de ejecución, que al monto de su renta vitalicia por enfermedad profesional no se debe aplicar el tope establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

13.         Al respecto, es preciso indicar que en el presente caso, al tratarse del otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, ello solo toma como base la remuneración de referencia realizada, esto es, por el monto de S/. 345.60, el cual, conforme se aprecia, no supera el límite de S/. 600.00. Asimismo, de las boletas de pago de los meses de junio, noviembre y diciembre de 2019 (fs. 272 a 274), se advierte que el accionante percibe un monto mayor a S/. 600.00, por lo que se concluye que no se ha aplicado a su pensión de invalidez percibida (renta vitalicia) el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

14.         Por consiguiente, el cuestionamiento surgido en etapa de ejecución de sentencia carece de asidero legal, toda vez que la sentencia de vista firme de fecha 18 de junio de 2004 (f. 179), ha sido ejecutada en sus propios términos, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el accionante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por don Mario José Simón Calderón.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas en atención a las implicancias del caso, sin embargo, me permito a señalar lo siguiente:

 

1.        En primer término, y sin duda alguna una preocupación central de quien imparte justicia en general, y de este Tribunal Constitucional en particular, es la de asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En ese sentido, el Nuevo Código Procesal Constitucional en sus artículos 26, 27 y 28 (referidos al régimen general aplicable a los procesos de tutela de derechos fundamentales) y 73 (destinado a la regulación del proceso de Cumplimiento) revela el interés del legislador por otorgar real eficacia a las resoluciones de los jueces y juezas constitucionales. Para ello, optan por un modelo en el cual el juez o jueza de primer grado es el (a) ejecutor (a) de lo resuelto.

 

2.        Ahora bien, y ante la constatación de que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional peruano seguían siendo incumplidas, cumplidas deficientemente o desnaturalizadas en su fase de ejecución, este Tribunal instauró el denominado "recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional", con carácter de jurisprudencia constitucional conforme al artículo VII del Título Preliminar, desde lo dispuesto en la RTC 00168-2007-Q/TC.

 

3.        Luego, y mediante la RTC 00201-2007-Q/TC, este Tribunal amplió la posibilidad de presentar el recurso de agravio incluso a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado. Finalmente, y también como doctrina jurisprudencial, el Pleno del Tribunal Constitucional peruano creó el "recurso de apelación por salto" como medio para intentar mejorar la ejecución de sus propias decisiones participando directamente para hacer cumplir sus pronunciamientos cuando éstos no vienen siendo adecuadamente ejecutadas por el juez o jueza de ejecución de primer grado sin necesidad de que conozca la Sala de la judicatura ordinaria que debería haberse pronunciado en segundo grado.

 

4.        En realidad, cabe preguntarse si la generación de este tipo de mecanismos (recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal constitucional, recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado, recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional) cuentan con una cobertura constitucional y legal suficiente, muy independientemente de sus loables intenciones. También cabe preguntarse si éste puede ser considerado un ejercicio de su autodenominada autonomía procesal constitucional, concepto sobre cuyos alcances por cierto conviene conversar. Por último, conviene pronunciarse si en mérito a la propia estructura del Tribunal Constitucional peruano, los procesos que allí se atienden y lo que implica materializar las sentencias ya emitidas, este Alto Tribunal cuenta con la debida capacidad operativa para atender eficientemente ese tipo de requerimientos.

 

5.        Adelantando algo de esa discusión, convendría señalar que si bien es cierto que el ejercicio de las competencias explícitas e implícitas de un Tribunal Constitucional puede reivindicar ciertas funciones y potestades para sí, aunque no se encuentran expresamente reconocidas para él, siempre y cuando se encuentren dentro de lo "constitucionalmente necesario", y no, como alegan algunos, de lo "constitucionalmente posible". Señalo esto en mérito a que considero que, en estricto respeto a una separación de funciones y un criterio de corrección funcional, el Tribunal Constitucional peruano debe entender que en rigor a quien corresponde diseñar o mejorar los diferentes procesos constitucionales existentes es el legislador, máxime si se toma en cuenta la referencia a una reserva de Ley orgánica establecida en el artículo 200 de nuestra Constitución.

 

6.        Lo recientemente señalado, por cierto, no debe llevar al inmovilismo de un Tribunal Constitucional, cuya labor es precisamente la de defender y promover la fuerza normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos, labor que, por cierto, implica resolver conforme a Derecho, inclusive muy a despecho de los vacíos o insuficiencias que pueda presentar el ordenamiento jurídico vigente del país donde le toca actuar.

 

7.        Estamos pues ante materias sobre las cuales se hace necesario conversar, y evaluar lo decidido en su momento por anteriores composiciones de este Tribunal, máxime cuando se aprecia cuál es la actual formulación de medios como el recurso de la apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, o el recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado, o el recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional.

 

8.        Como síntesis entonces, en tanto y en cuanto éstas son las actuales pautas establecidas, y su constitucionalidad no ha sido formalmente cuestionada, todavía seguirán existiendo pronunciamientos en función a mecanismos como la apelación por salto tal como hoy se encuentran concebidas. Sin embargo, resulta indispensable analizar si lo ahora previsto permite una participación del Tribunal Constitucional peruano que, sin romper los parámetros constitucional o legalmente necesarios y su real capacidad operativa, asegura el cabal cumplimiento de sus propias sentencias de manera debidamente coordinada con otras entidades estatales y contando con los apremios necesarios para garantizar su efectiva materialización.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA