AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Marlene Mendoza de Fajardo contra la resolución de fojas 376, de fecha 6 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 22 de marzo de 2021 doña Miriam Marlene Mendoza de Fajardo interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra don Roberto Carlos de la Cruz Escalante, juez del Juzgado Penal Liquidador (AD.FUNC.JUP) Sede Universal Santa Anita y contra don Carlos Enrique Chura Quenta, fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Corporativa de Santa Anita. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa.
2. La recurrente solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se le sigue por el delito contra el patrimonio, libramiento indebido (Expediente 2845-0-3208-JR-PE-01) hasta la fecha en que se apersonó al citado proceso penal. Indica que mediante escrito de fecha 14 de junio de 2019 se apersonó al proceso penal y señaló domicilio procesal y casilla electrónica. En el mismo escrito pidió la reprogramación de la fecha para la audiencia de presentación de cargos porque recién su abogado tenía acceso al expediente, propuso la excepción de naturaleza de acción y solicitó el sobreseimiento de la causa, pues los hechos se refieren a una transacción comercial y con documentos comerciales ha acreditado la cancelación de la deuda; es así que la agraviada (proceso penal) no ha ratificado su denuncia ni se ha constituido en parte civil.
3. Sin embargo, el Juzgado Penal Liquidador demandado no ha emitido pronunciamiento alguno respecto del escrito de fecha 14 de junio de 2019, ni de los demás escritos presentados en fecha posterior, ni le ha notificado acto procesal alguno hasta el 4 de marzo de 2021, fecha en que se le notificó la Resolución 7, de fecha 23 de febrero de 2021, por la que se le otorgó el plazo de cinco días para presentar escritos y/o solicitar informe oral respecto del dictamen acusatorio. Dicho plazo venció el 15 de marzo de 2021, pero con fecha 11 de marzo de 2021, se le notificó la Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 2021, que señaló fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 8 de abril de 2021.
4. De otro lado, la recurrente refiere que el fiscal demandado ha formulado acusación en su contra, pese a que no ha verificado que exista una sospecha suficiente o una fuerte probabilidad de que la acusada vaya a ser condenada, pues la agraviada (proceso penal) no ha ratificado su denuncia ni se ha constituido en parte civil. Además, que formuló acusación sin haber evaluado los escritos presentados desde el 14 de junio de 2019.
5. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente porque la resolución que señala fecha para la lectura de sentencia no tiene incidencia en la libertad personal de la recurrente. Además, que los cuestionamientos de la demanda son aspectos de orden estrictamente legales que deben ser evaluados por el juez penal (f. 67).
6. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público al contestar la demanda señala que mediante el dictamen fiscal solo se ha solicitado que se le imponga a la recurrente una pena probable, lo que no vincula al juzgador de hacerla efectiva, máxime si los actos del Ministerio Público son postulatorios. Añade que la cuestionada acusación fiscal está debidamente motivada, toda vez que contiene la apreciación de las pruebas actuadas, la relación ordenada de los hechos probados, la calificación del delito, la pena y la reparación civil que se propone (f. 85).
7. El juez demandado, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2021, remite copia certificada del Expediente 2845-2019-0-3208-JR-PE-01. Señala que los escritos de la recurrente presentados con fecha 14 de junio y 16 de agosto de 2019 fueron resueltos, en su oportunidad, mediante las Resoluciones 2 y 4 por el Juzgado Penal de Santa Anita que estaba a cargo de don José Alfredo Gástelo Benavides. Añade que mediante Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 2021, se ha declarado la nulidad de la Resolución 8; y el pedido de sobreseimiento será resuelto con la sentencia. Finalmente, refiere que el 10 de setiembre de 2019 se emitió el auto de procesamiento y, pese a que la recurrente se encontraba debidamente notificada en su domicilio real y procesal, no ha presentado documento alguno por lo que, una vez puestos los autos de manifiesto, corresponde que toda incidencia debe ser resuelta con la sentencia, lo que no recorta el derecho de defensa (f. 101).
8. El fiscal demandado, mediante Informe 04-2021-4FPPC-PRIMER DESPACHO, de fecha 28 de marzo de 2021, indica que asumió la competencia desde el 1 de octubre de 2019, con la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Penal en Lima Este. Por ello, los escritos presentados por la recurrente antes de esa fecha fueron vistos por el entonces fiscal y juez a cargo, quienes emitieron su pronunciamiento respectivo. Añade que durante todo el momento que asumió su cargo, no ha recibido queja u observación alguna por parte de la recurrente o de su defensa (f. 333).
9. El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Sede NCPP Santa Anita mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2021 (f. 341) declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente no ha precisado si en la actualidad se ve afectada o tiene alguna medida coercitiva o restrictiva que pueda incidir en su libertad. Además que la demanda es sustentada en presuntos vicios procesales ocurridos en el trámite del proceso penal aún vigente; y de acuerdo a las copias certificadas del referido proceso se aprecia que la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2019, y la Resolución 4, de fecha 4 de setiembre de 2019, fueron notificadas a la recurrente; y mediante Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 2021, se declaró la nulidad de la Resolución 8, que citó para la diligencia de lectura de sentencia, siendo que la recurrente presentó recurso de apelación que fue concedido mediante Resolución 10, de fecha 29 de marzo de 2021. Finalmente, en cuanto al fiscal demandado señala que ha actuado conforme a sus atribuciones y un dictamen fiscal puede ser materia de observaciones y/o solicitudes ante el juez penal.
10. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada por similares consideraciones y por estimar que se pretende un reexamen de lo actuado en instancia ordinaria.
11.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
12.
El artículo 159 de la
Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la
acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes
antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley
contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino
que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso,
determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
13.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que la
actividad del Ministerio Público es la formalizar la denuncia o emitir
la acusación fiscal y se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso. En ese sentido, se puede
observar que el dictamen fiscal cuestionado en autos no tiene incidencia
negativa, directa y concreta en la libertad de la recurrente.
14.
El Tribunal Constitucional,
en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional
puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los
derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello
ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el
derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho
constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal.
15.
En el caso de autos, la
recurrente pretende la nulidad de los actuados en el proceso penal que se le sigue
(Expediente 2845-2019-0-3208-JR-PE-01), bajo el alegato de que no se habría
emitido pronunciamiento sobre el escrito de fecha 14 de junio de 2019 y otros escritos
presentados con posterioridad, ni se le notificó acto procesal alguno hasta el
4 de marzo de 2021. Sin embargo, no ha precisado cómo es que la alegada omisión
afectó, en forma concreta, su derecho de defensa en conexidad con su libertad,
más aún si conforme se aprecia de las copias del proceso penal en cuestión, a la
recurrente se le notificó la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2019 (ff. 229, 236 y 237), que se pronunció sobre su escrito de
fecha 14 de junio de 2019, según se advierte de la razón de fecha 9 de
setiembre de 2019 (f. 238), en la que se indica que se le notificó en el
domicilio real y procesal señalado en el escrito de fecha 14 de junio de 2019;
que son los mismos domicilios consignados en el escrito de la demanda de autos.
Y, posteriormente, se le notificó la Resolución 5, de fecha 20 de diciembre de
2019 (ff. 250, 252, 255 y 257); y, mediante
Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 2021 (f. 313), se indicó que el pedido de
sobreseimiento presentado el 9 de marzo de 2021 (f. 51) sería resuelto con la
sentencia; resolución que fue apelada conforme se aprecia a fojas 319 de autos.
16.
Respecto a la Resolución 8,
de fecha 8 de marzo de 2021 (f. 46), debe tenerse presente que este Tribunal ha
precisado que la citación para la lectura de sentencia no constituye una
amenaza cierta e inminente contra la libertad personal, dado que la recurrente ‒en
tanto procesada‒ está obligada a acudir al juzgado cuantas veces sea requerida
para los fines que deriven del propio proceso. Sin perjuicio de ello, cabe
señalar que mediante Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 2021 (f. 313), se
declaró fundada la nulidad presentada por la recurrente contra la Resolución 8,
y repuso el proceso al estado de cómputo del plazo de cinco días.
17.
Por consiguiente, dado que la
reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional, regulado actualmente en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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