AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2021

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Miguel Ángel Manrique Suárez contra la Resolución 8, de fojas 127, de fecha 25 de marzo de 2021,  expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante demanda de amparo de fecha 18 de enero de 2019 (f. 27), el recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Casatoria 16378-2016 Lima, de fecha 28 de noviembre 2018 (f. 15), emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud-EsSalud, y revocó la sentencia apelada del 24 de abril de 2015, que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada.

 

2.             Alega que mediante tal resolución se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, ya que el recurso de casación interpuesto por EsSalud no cumple los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, al no haber precisado adecuadamente cuál es el pedido casatorio, lo que también ha implicado que se vulnere el principio de congruencia. En la resolución cuestionada se hizo alusión al Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral sin que las partes lo hayan invocado. También se habría incurrido en una motivación aparente y se habría vulnerado la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

3.             Mediante Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 2019 (f. 74), el Primer Juzgado Constitucional Transitorio Sede Cúster declaró la improcedencia liminar de la demanda al considerar que en virtud del principio dispositivo y de congruencia procesal la Sala Suprema se ha pronunciado sobre los puntos peticionados, pretendiéndose en realidad con el amparo revisar vía tutela urgente y extraordinaria la decisión adoptada por la resolución cuestionada.

 

4.             El ad quem confirmó la demanda al no advertir de la revisión de la resolución judicial cuestionada agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados por el demandante. Estima que tal resolución se encuentra debidamente motivada al expresar las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada.

 

5.             Como se aprecia de la demanda, se cuestiona, de un lado, que el recurso de casación haya sido admitido sin cumplir con lo establecido en el artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497. Es decir, se está cuestionando la resolución que admitió a trámite la casación. Sin embargo, el recurrente no ha cumplido con adjuntar dicha resolución de admisibilidad, por lo que no es factible analizar la resolución de admisibilidad cuestionada. No debe olvidarse que, tal como se ha recordado en la resolución del Expediente 01016-2019-PA, es obligación del demandante acreditar la existencia del acto lesivo o reclamado, pues de otra forma el juez no podrá verificar la vulneración invocada.

 

6.             De otro lado, respecto de la Resolución Casatoria Laboral 16378-2016 LIMA, se observa que la Sala Suprema llegó a la conclusión de que el recurrente tenía la calidad de trabajador de confianza, por lo que, al retirársele esta, se genera una situación especial de extinción del contrato de trabajo, haciendo referencia a la sentencia recaída en el Expediente 03501-2006-PA/TC. Así se afirmó lo siguiente:

 

Octavo: Lo anotado en el párrafo precedente se ratifica con la declaración del demandante prestada en la Audiencia Única de Juzgamiento (minuto 39.02), donde señaló que no ingresó por concurso público de méritos a la Institución demandada, sino por designación como Jefe de la División de Persona de Gerencia Departamental Pasco, lo que en aplicación del artículo 221° del Código Procesal Civil se toma como una declaración asimilada, de lo que se puede colegir que la aludida da designación en los cargos jefaturales que sustentó, lo fue teniendo en cuenta el elemento subjetivo de la confianza.

 

[…]

 

Décimo Cuarto: En efecto, habiéndose determinado que el actor desde el inicio de la relación laboral ostentó cargos de confianza, y que el cese se produjo en virtud a un retiro de la confianza, extinguiéndose la relación laboral, este Tribunal Supremo considera que no se configura el despido arbitrario al que se hace referencia el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728,  aprobado por Decreto Supremo numero 003-97-TR, desde que el retiro de confianza, en ese escenario, no es equivalente a un despido arbitrario, sino a una decisión del empleador, por el mismo conducto que originó el inicio de la relación, esto es la evaluación de la permanencia o no de la confianza inicialmente otorgada, no produciéndose una situación fáctica que amerite el otorgamiento de la indemnización reclamada.

 

7.             En opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por EsSalud, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia expuso las razones de aquel rechazo. La cuestión relativa a si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

8.             En tal sentido, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (aprobado por la Ley 28237), disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional (aprobado por Ley 31307), que establece como causal de improcedencia, que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

           

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA