AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2021

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Joaquín Velásquez Nina y otros, representados por su abogado Wilson Canales Anicama, contra la Resolución 8, de fojas 127, de fecha 8 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante demanda de amparo de fecha 21 de marzo de 2019 (f. 69), el recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 16, del 5 de julio de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima (f. 13), en el Expediente de amparo 17706-2015-0-1801-JR-CI-03, que revocó la Resolución 15, de fecha 24 de octubre de 2017, declaró la nulidad de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 y ordenó que el juzgado emita un nuevo pronunciamiento.

 

2.             Alega que con la resolución se ha vulnerado la interdicción contra la arbitrariedad y los derechos al debido proceso sustantivo y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Expresa que con la resolución cuestionada se anuló la sentencia de amparo, pese a que estaba debidamente notificada, tal como se observa de la Cédula de notificación 00-18-00089613-2016.

 

3.             Mediante la Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2019 (f. 86), se declaró improcedente liminarmente la demanda tras concluir que el recurrente pretendía el reexamen de la decisión judicial expedida en relación con los motivos por los que se declaró la nulidad de las sentencias en el proceso.

 

4.             El ad quem confirmó la apelada, al no advertir agravio manifiesto que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Resolución 16, del 5 de julio de 2018, fue notificada el 3 de setiembre de 2018 (f. 12). De otro lado, se aprecia que la demanda fue interpuesta el 21 de marzo de 2019, es decir, fuera del plazo de los 30 días establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional (aprobado por la Ley 28237), disposición aplicable al caso de autos. Y si bien dicho artículo establecía que el plazo de 30 días se cuenta desde que ha sido notificada la resolución que ordena «cúmplase lo decidido», el actor no ha cumplido con adjuntar dicha notificación. Importa recordar que en el fundamento 6 del auto emitido en el Expediente 1761-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, este Tribunal precisó que, a fin de que el juez constitucional pueda verificar si la invocada afectación a derechos fundamentales producida con la expedición de una resolución judicial se ha configurado o no, es necesario que la persona demandante presente una copia de tal pronunciamiento judicial por constituir una prueba indispensable y mínima para verificar la presunta vulneración. En este caso, era obligación de los demandantes presentar la resolución que ordenaba «cúmplase lo decidido», lo que no ha ocurrido. Por ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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