EXP. N.° 02338-2018-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ISABEL DEZA BARDALES, representante de JORGE LUIS DEZA BARDALES

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2021

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Deza Bardales en representación de don Jorge Luis Deza Bardales contra la resolución de fojas 261, de fecha 18 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTENDIENDO A QUE,

 

1.      Con fecha 8 de agosto de 2017, a fojas 172, doña María Isabel Deza Bardales en representación de don Jorge Luis Deza Bardales interpone demanda de amparo contra Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cajamarca y la  Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Yonán; en consecuencia, se declare la nulidad de la Disposición 05-2017-MP-FPMYT, expedida por la Fiscalía Provincial Mixta de Yonán (Tembladera) – Contumazá (NCPP) del Distrito Fiscal de Cajamarca, que dispuso no formalizar y continuar con la investigación preparatoria; y, la Disposición 110-2017-MP-SFSP-C, expedida por la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Cajamarca, que declaró infundado su recurso de elevación de actuados y confirmó la Disposición 05-2017-MP-FPMYT.

 

2.       Refiere que el primer fiscal provincial que estuvo a cargo de la investigación subyacente dejó transcurrir el plazo legal de la misma sin realizar ninguna diligencia, razón por la cual el superior declaró nula su disposición de archivo y fijó un nuevo plazo para la realización de actos de indagación. No obstante, la nueva fiscal provincial a cargo no practicó las diligencias ordenadas y, vencido el nuevo plazo, dispuso archivar la investigación. Señala que en esta segunda ocasión, el fiscal superior confirmó su archivo. En tal sentido, considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la debida motivación de los actos fiscales. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su manifestación de debida motivación.

 

3.      El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución N°1, de fecha 21 de agosto de 2017, a fojas 188, declara improcedente la demanda, toda vez que, se presentó la demanda de forma extemporánea y, tampoco, se conecta la alega vulneración con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Asimismo, se presentó ante un juez que no es competente en razón de la competencia territorial.  Por su parte, la Primera Sala Especializada Civil mediante Resolución N°6, de fecha 18 de mayo de 2018, a fojas 261, confirma la apelada y declara improcedente la demanda, en tanto se interpuso la demanda ante un juez que carecía de competencia.

 

A fojas 276, se presenta recurso de Agravio Constitucional bajo los mismos argumentos.

 

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

4.      En el caso se solicita la nulidad de la Disposición 05-2017-MP-FPMYT, que dispuso que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria; y, la Disposición 110-2017-MP-SFSP-C expedidas en la investigación seguida contra don Luis Javier Vallejos por el delito de lesiones culposas en agravio de don Jorge Luis Deza Bardales, pues cuestiona que se vulneró el debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación.

 

Análisis del caso

 

5.      En el artículo 51 del Código Procesal Constitucional establece que  “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”. Cabe precisar que, en el proceso de amparo no se admite la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

 

6.             En esa línea, se cuestiona la Disposición 05-2017-MP-FPMYT expedida por la Fiscalía Provincial Mixta de Yonán (Tembladera) – Contumazá (NCPP) del Distrito Fiscal de Cajamarca y la Disposición 110-2017-MP-SFSP-C, de fecha 24 de mayo de 2017 (f. 109), expedida por la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Cajamarca. Asimismo, a fojas 3, se advierte que la dirección del denunciado es en la Av. Pacasmayo s/n provincia de San Miguel en el departamento de Cajamarca, tal como figura en su documento nacional de identidad (DNI).

7.             Sin embargo, a fojas 172, se interpone la demanda ante el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lambayeque y, por tanto, no se presentó la demanda según lo estipulado en el citado artículo 51. Así, en observación al lugar donde se afectó el derecho o donde domicilia el afectado se debió presentar la demanda en la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. 

8.             Asimismo, si bien en el recurso de apelación como en el Recurso de Agravio Constitucional fija como domicilio la ciudad Chiclayo y cuestiona la improcedencia, se debe advertir que este Tribunal Constitucional en múltiple jurisprudencia ha señalado que el instrumento para acreditar el domicilio es a través del documento nacional de identidad (DNI), en función a este se podrá determinar la competencia territorial (Expediente N° 01400-2014-PA, N° 2446-2019-PA, N°3300-2017-PA y otros). Por tanto, se debe declarar la improcedencia de la demanda al haberse interpuso ante un juez que carece de competencia en razón del territorio.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Ponente MC