EXP. N.° 02338-2018-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA ISABEL DEZA
BARDALES, representante de JORGE LUIS DEZA BARDALES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de enero de 2021
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña María Isabel Deza Bardales en representación de
don Jorge Luis Deza Bardales contra la resolución de
fojas 261, de fecha 18 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTENDIENDO A QUE,
1. Con fecha 8 de agosto de 2017, a fojas 172, doña María Isabel Deza Bardales en representación de don Jorge Luis Deza Bardales interpone demanda de amparo contra Fiscal
Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cajamarca y la Fiscal Adjunta
Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Yonán;
en consecuencia, se declare la nulidad de la Disposición
05-2017-MP-FPMYT, expedida por la
Fiscalía Provincial Mixta de Yonán (Tembladera) – Contumazá (NCPP) del Distrito Fiscal de Cajamarca, que dispuso no formalizar y continuar con la investigación
preparatoria; y, la Disposición 110-2017-MP-SFSP-C, expedida por la
Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Cajamarca, que declaró infundado su recurso de elevación de actuados y confirmó
la Disposición 05-2017-MP-FPMYT.
2.
Refiere que el primer fiscal
provincial que estuvo a cargo de la investigación subyacente dejó transcurrir
el plazo legal de la misma sin realizar ninguna diligencia, razón por la cual
el superior declaró nula su disposición de archivo y fijó un nuevo plazo para
la realización de actos de indagación. No obstante, la nueva fiscal provincial
a cargo no practicó las diligencias ordenadas y, vencido el nuevo plazo,
dispuso archivar la investigación. Señala que en esta segunda ocasión, el
fiscal superior confirmó su archivo. En tal sentido, considera que se ha
vulnerado su derecho fundamental a la debida motivación de los actos fiscales. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su manifestación
de debida motivación.
3.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, mediante Resolución N°1, de fecha 21 de agosto de 2017, a fojas
188, declara improcedente la demanda, toda vez que, se presentó la demanda de
forma extemporánea y, tampoco, se conecta la alega vulneración con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado. Asimismo, se presentó ante
un juez que no es competente en razón de la competencia territorial. Por su parte, la Primera Sala
Especializada Civil mediante Resolución N°6, de fecha 18 de
mayo de 2018, a fojas 261, confirma la apelada y declara improcedente la
demanda, en tanto se interpuso la demanda ante un juez que carecía de
competencia.
A fojas 276, se presenta
recurso de Agravio Constitucional bajo los mismos argumentos.
Delimitación del
petitorio de la demanda
4. En el caso se
solicita la nulidad de la Disposición 05-2017-MP-FPMYT, que dispuso que no
procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria; y, la Disposición 110-2017-MP-SFSP-C expedidas en la investigación seguida
contra don Luis Javier Vallejos por el delito de
lesiones culposas en agravio de don Jorge Luis Deza
Bardales, pues cuestiona que se vulneró el debido proceso en su manifestación
del derecho a la debida motivación.
Análisis del caso
5. En el
artículo 51 del Código Procesal Constitucional establece que “es
competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del
proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el
derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del
demandante”. Cabe precisar que, en el proceso de amparo no se admite la
prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de todo lo
actuado.
6.
En esa línea, se cuestiona la Disposición 05-2017-MP-FPMYT expedida por la
Fiscalía Provincial Mixta de Yonán (Tembladera) – Contumazá (NCPP) del Distrito Fiscal de Cajamarca y la
Disposición 110-2017-MP-SFSP-C, de fecha 24 de mayo de 2017 (f. 109), expedida
por la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Cajamarca.
Asimismo, a fojas 3, se advierte que la dirección del denunciado es en la Av.
Pacasmayo s/n provincia de San Miguel en el departamento de Cajamarca, tal como
figura en su documento nacional de identidad (DNI).
7.
Sin embargo, a fojas 172, se interpone la demanda
ante el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lambayeque y,
por tanto, no se presentó la demanda según lo estipulado en el citado artículo
51. Así, en observación al lugar donde se afectó el derecho o donde domicilia
el afectado se debió presentar la demanda en la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca.
8.
Asimismo, si bien en el recurso de apelación como en
el Recurso de Agravio Constitucional fija como domicilio la ciudad Chiclayo y
cuestiona la improcedencia, se debe advertir que este Tribunal Constitucional
en múltiple jurisprudencia ha señalado que el instrumento para acreditar el
domicilio es a través del documento nacional de identidad (DNI), en función a
este se podrá determinar la competencia territorial
(Expediente N° 01400-2014-PA, N° 2446-2019-PA, N°3300-2017-PA y otros). Por
tanto, se debe declarar la improcedencia de la demanda al haberse interpuso
ante un juez que carece de competencia en razón del territorio.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA