EXP. N.° 02346-2019-PC/TC

LAMBAYEQUE

AMALIA ESTHER TANTARICO LLUEN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 30 de julio de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 02346-2019-PC/TC, por el que declara:

 

Declarar FUNDADO lo solicitado por el demandante en la etapa de ejecución de sentencia; en consecuencia, ORDENAR al juez de ejecución que requiera a la entidad demandada el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de 28 de mayo de 2015 en sus propios términos, sin deducciones.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           
   

    Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 


 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de julio de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amalia Esther Tantarico Lluen contra la resolución de fojas 234, de fecha 1 de marzo de 2019, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la solicitud de la demandante sobre cumplimiento integral de la sentencia y devolución de los montos descontados; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 3 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud, EsSalud, con la finalidad de que se dé cumplimiento a la Resolución 07829-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 9 de octubre de 2012. Dicha resolución dispone reconocer a favor de la demandante el abono de los incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos 103-88-EF, 220-88-EF y otros dispositivos legales (Expediente 00042-2013-0-1706-JR-CI-06).

 

2.        Mediante sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013, el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda (ff.19 a 22). Por su parte, la Sala superior revisora revocó la apelada mediante la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 y declaró fundada la demanda de cumplimiento. En opinión de la Sala, el mandato contenido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita se refiere a los incrementos remunerativos otorgados a la demandante, así como a la obligación de la demandada de realizar las acciones correspondientes para efectivizar el pago de dichos conceptos.  Por último, deja claro que dicho mandato constituye una decisión que no se encuentra sujeta a controversia compleja o interpretaciones dispares (ff. 26 a 28).

 

3.        Con fecha 20 de noviembre de 2015, la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud, EsSalud presentó el Informe 056-LIQ-ORRH-OADM-RAL JAV-ESSALUD-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, el cual contenía la liquidación de los incrementos remunerativos a favor de la demandante, los cuales ascendían al monto de S/. 64 981.64 (ff. 37 a 44). La referida liquidación fue aprobada mediante la Resolución 14, de fecha 21 de abril de 2016 (ff. 61 y 62).

 

4.        Mediante Informe pericial 0552-2016-DRL-LPC/P, remitido por el Departamento de Revisiones y Liquidaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y presentado con fecha 22 de julio de 2016, se detalló la liquidación de intereses legales por el monto de S/. 33 172.75 (ff. 66 a 74), suma que fue aprobada mediante la Resolución 17, de fecha 8 de febrero de 2017 (ff. 79 y 80).

 

5.        Mediante Resolución 21, de fecha 27 de noviembre de 2017, el Sexto Juzgado Civil dispuso trabar embargo en forma de retención por las sumas de S/. 64 981.64 y S/. 33 172.75 por concepto de devengados e intereses legales, respectivamente, sobre la cuenta de la Gerencia de la Red Asistencial de Lambayeque (ff. 161 y 162).

 

6.        Mediante el escrito de fecha 28 de agosto de 2018, la Red de Salud Asistencial de Lambayeque solicita la cancelación del embargo, dado que cumplió con depositar a través de la planilla de remuneraciones de la demandante el adeudo por devengados y con efectuar el depósito judicial de los intereses legales. Posteriormente, mediante la Resolución 27, de fecha 21 de setiembre de 2018, se levantó la medida cautelar de embargo en forma de retención.

 

7.        El día 6 de noviembre de 2018, la demandante solicitó el cumplimiento integral de la sentencia y la devolución del monto ascendente a S/. 18 262.34. Adujo que la emplazada retuvo dicho monto en virtud de las deducciones efectuadas por concepto de prestaciones de salud y pagos por impuesto a la renta.  Además, cuestionó que si dicho asunto no había sido discutido en el proceso judicial menos aún podía ser debatido en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

8.        El Sexto Juzgado Civil, mediante Resolución 28, de fecha 13 de diciembre de 2018, declaró fundada la solicitud de la demandante, con el argumento  de que las deducciones efectuadas por la entidad emplazada van en contra del mandato contenido en la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, pues en ella no se señala que los devengados o la bonificación que se ordenó pagar puedan estar afectados de algún descuento, más aún cuando en ejecución de sentencia solo se han aprobado los montos de los devengados e intereses legales.

 

9.         La Sala Mixta Vacacional, mediante la Resolución 2, de fecha 1 de marzo de 2019, declaró infundado el pedido de la actora.  A criterio de la Sala, si bien en la sentencia de vista emitida en autos no existe un mandato de ejecución de cargas tributarias y sociales, ello no conlleva concluir que corresponde la inaplicación de la ley, cuando la regla general es que la ley debe aplicarse a partir de su publicación conforme lo exige el artículo 109 de la Constitución.

 

El recurso de agravio constitucional (RAC) a favor de la ejecución de sentencias

 

10.    El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia emitida en los Expedientes 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Tribunal ha establecido lo siguiente:

 

El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal […].El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (fundamento 11).

 

11.    En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que "la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela", reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que "el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución" (sentencia recaída en el Expediente 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

12.    En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado lo siguiente:

 

[…] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso

 

13.    En el caso de autos, la recurrente solicita la correcta ejecución de la sentencia de vista de fecha 28 de mayo 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y recaída en el Expediente 00042-2013-0-1706-JR-CI-06 (ff. 26 a 28), que declaró fundada la demanda y ordenó a la entidad demandada: “dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N.° 07829-2012-SERVIR/TSC emitida por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil de fecha nueve de octubre de dos mil doce (...)”.

 

14.    Dado que la sentencia no contenía el monto a pagar a la demandante, en etapa de ejecución se liquidaron los montos correspondientes a (i) devengados por los incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos 103-88-EF, 220-88-EF y otros dispositivos legales, y (ii) los intereses legales.  Así, mediante la Resolución 14, de fecha 21 de abril de 2016 (ff. 61 y 62), se aprobó la liquidación presentada por la entidad demandada, ascendente al monto de S/. 64,981.64 (ff. 37 a 44). Por otro lado, mediante la Resolución 17, de fecha 8 de febrero de 2017 (ff. 79 y 80) se aprobó la liquidación de intereses legales efectuada por el Departamento de Revisiones y Liquidaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por el monto de S/. 33,172.75 (fs. 66 a 74). Así, mediante Resolución 20, de fecha 12 de octubre de 2017, el juzgado requirió a la emplazada que cumpla con pagar los montos aprobados mediante las Resoluciones 14 y 17 (ff. 101 del cuaderno digitalizado del Tribunal), y por Resolución 21 se ordenó trabar embargo contra la demandada por el total adeudado (ff. 170 del cuaderno digitalizado del Tribunal).

 

15.    La demandante refiere que la sentencia de vista no se está cumpliendo en sus propios términos, ya que la entidad emplazada le ha retenido indebidamente la suma de S/. 18 262.34 con el alegato de que estos descuentos responden a prestaciones de salud y al pago del impuesto a la renta, aun cuando eso no ha sido discutido en el proceso judicial (ff. 216 a 217). Por tanto, solicita que se ordene a la emplazada la devolución del monto indebidamente descontado.

 

16.     De la sentencia de vista dictada en el presente proceso de cumplimiento, se observa que el ad quem ordenó el cumplimiento de la Resolución 07829-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, la cual dispuso abonar a favor de la demandante los incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-88-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF y por el Decreto Ley 25697. Asimismo, se aprecia que dicha sentencia —que adquirió la calidad de cosa juzgada— no admite excepción alguna a su cumplimiento total en los propios términos en que ella misma se expresa. En razón de ello, las deducciones realizadas por la emplazada por el monto de S/. 18 262.34 sobre los incrementos remunerativos que se ordenó pagar en la sentencia (f. 204) constituyen un acto procesal cuya finalidad última es frustrar el cumplimiento cabal y total de lo ordenado en la sentencia.

 

17.    En ese escenario, esta Sala del Tribunal debe recordar que las sentencias se ejecutan en sus propios términos; por ello, no dejan margen de acción para que su cumplimiento sea pensado, merituado o evaluado por la parte encargada de ejecutarla. No existen, por tanto, en el caso de autos motivos razonables para no cumplir lo ordenado, toda vez que las deducciones (pago por concepto de AFP y pagos por impuesto a la renta) constituyen un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculada al fondo de la cuestión controvertida en el proceso judicial subyacente. Por ende, debió ser discutido en el mismo proceso y no en la etapa de ejecución de sentencia. 

 

18.    En línea jurisprudencial similar a la mencionada en los fundamentos 16 y 17 supra, se pronunció este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 07073-2013-PA/TC, en cuyo fundamento 26 establece:

 

Asimismo, siguiendo la jurisprudencia sentada en la STC 01538-2010-PA/TC, debemos enfatizar que en la etapa de ejecución de una sentencia laboral firme solo cabe acoger el pedido de deducción o descuento de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pago por impuesto a la renta, si es que ello formó parte del mandato de la sentencia laboral firme. Dicho con otras palabras, si ello no forma parte de la resolución judicial, no debe ser acogido en la etapa de ejecución, por cuanto contravendría los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que el mandato de la sentencia no sería cumplido in natura y se estaría permitiendo la ejecución de lo no juzgado ni ordenado. (énfasis agregado)

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO lo solicitado por el demandante en la etapa de ejecución de sentencia; en consecuencia, ORDENAR al juez de ejecución que requiera a la entidad demandada el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de 28 de mayo de 2015 en sus propios términos, sin deducciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, si bien concuerdo con la fundamentación sustantiva de la resolución de mayoría, discrepo, desde el punto de vista estrictamente procesal, que esta se pronuncie declarando “FUNDADO lo solicitado por el demandante en etapa de ejecución de sentencia” y no sobre la resolución que ha sido impugnada por el accionante a través del recurso de agravio constitucional.  

 

En efecto, en el presente caso, considero que lo correcto es revocar la resolución impugnada, pues se debe ordenar a la parte emplazada que proceda al cumplimiento de la sentencia de 28 de mayo de 2015 en sus propios términos, toda vez que las deducciones efectuadas por concepto de prestaciones de salud y al pago del impuesto a la renta, que asciende a S/. 18 262.34, no forman parte de lo dispuesto en la sentencia materia de ejecución.

 

Sentido de mí voto

REVOCAR la resolución de fecha de fecha 1 de marzo de 2019, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y, ORDENAR al juez de ejecución que requiera a la entidad demandada el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de 28 de mayo de 2015 en sus propios términos, sin deducciones.

 

S.

 

BLUME FORTINI