EXP. N.° 02346-2019-PC/TC
LAMBAYEQUE
AMALIA ESTHER
TANTARICO LLUEN
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 30
de julio de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, con la participación del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto
02346-2019-PC/TC, por el que declara:
Declarar FUNDADO lo solicitado por el demandante en la etapa de ejecución de sentencia; en consecuencia, ORDENAR al juez de ejecución que requiera a la entidad demandada el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de 28 de mayo de 2015 en sus propios términos, sin deducciones.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Helen
Tamariz Reyes
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de julio de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amalia Esther Tantarico Lluen contra la resolución de fojas 234, de fecha 1 de marzo de 2019, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la solicitud de la demandante sobre cumplimiento integral de la sentencia y devolución de los montos descontados; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 3 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud,
EsSalud, con la finalidad de que se dé cumplimiento a la Resolución 07829-2012-SERVIR/TSC-Primera
Sala, de fecha 9 de octubre de 2012. Dicha resolución dispone reconocer a favor
de la demandante el abono de los incrementos remunerativos otorgados por los
Decretos Supremos 103-88-EF, 220-88-EF y otros
dispositivos legales (Expediente 00042-2013-0-1706-JR-CI-06).
2.
Mediante sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013,
el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque declaró infundada la demanda (ff.19 a 22). Por su parte, la Sala superior revisora revocó la
apelada mediante la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 y declaró fundada la
demanda de cumplimiento. En opinión de la Sala, el mandato contenido en la
resolución cuyo cumplimiento se solicita se refiere a los incrementos
remunerativos otorgados a la demandante, así como a la obligación de la
demandada de realizar las acciones correspondientes para efectivizar el pago de
dichos conceptos. Por último, deja claro
que dicho mandato constituye una decisión que no se encuentra sujeta a
controversia compleja o interpretaciones dispares (ff.
26 a 28).
3.
Con fecha 20 de noviembre de 2015, la Red Asistencial de Lambayeque del
Seguro Social de Salud, EsSalud presentó el Informe 056-LIQ-ORRH-OADM-RAL
JAV-ESSALUD-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, el cual contenía la
liquidación de los incrementos remunerativos a favor de la demandante, los cuales
ascendían al monto de S/. 64 981.64 (ff. 37 a
44). La referida liquidación fue aprobada mediante la Resolución 14, de fecha
21 de abril de 2016 (ff. 61 y 62).
4.
Mediante Informe pericial 0552-2016-DRL-LPC/P, remitido
por el Departamento de Revisiones y Liquidaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque y presentado con fecha 22 de julio de 2016, se detalló
la liquidación de intereses legales por el monto de S/. 33 172.75 (ff. 66 a 74), suma que fue aprobada mediante la Resolución
17, de fecha 8 de febrero de 2017 (ff. 79 y 80).
5.
Mediante Resolución 21, de fecha 27 de noviembre de
2017, el Sexto Juzgado Civil dispuso trabar embargo en forma de retención por
las sumas de S/. 64 981.64 y S/. 33 172.75 por concepto de
devengados e intereses legales, respectivamente, sobre la cuenta de la Gerencia
de la Red Asistencial de Lambayeque (ff. 161 y 162).
6.
Mediante el escrito de fecha 28 de agosto de 2018, la
Red de Salud Asistencial de Lambayeque solicita la cancelación del embargo,
dado que cumplió con depositar a través de la planilla de remuneraciones de la
demandante el adeudo por devengados y con efectuar el depósito judicial de los
intereses legales. Posteriormente,
mediante la Resolución 27, de fecha 21 de setiembre de 2018, se levantó la
medida cautelar de embargo en forma de retención.
7.
El día 6 de noviembre de 2018, la demandante solicitó
el cumplimiento integral de la sentencia y la devolución del monto ascendente a
S/. 18 262.34. Adujo que la emplazada retuvo dicho monto en virtud de las
deducciones efectuadas por concepto de prestaciones de salud y pagos por
impuesto a la renta. Además, cuestionó
que si dicho asunto no había sido discutido en el proceso judicial menos aún
podía ser debatido en la etapa de ejecución de la sentencia.
8.
El Sexto Juzgado Civil, mediante Resolución 28, de
fecha 13 de diciembre de 2018, declaró fundada la solicitud de la demandante, con
el argumento de que las deducciones
efectuadas por la entidad emplazada van en contra del mandato contenido en la
sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, pues en ella no se señala que los
devengados o la bonificación que se ordenó pagar puedan estar afectados de
algún descuento, más aún cuando en ejecución de sentencia solo se han aprobado
los montos de los devengados e intereses legales.
9.
La Sala Mixta
Vacacional, mediante la Resolución 2, de fecha 1 de marzo de 2019, declaró
infundado el pedido de la actora. A
criterio de la Sala, si bien en la sentencia de vista emitida en autos no
existe un mandato de ejecución de cargas tributarias y sociales, ello no
conlleva concluir que corresponde la inaplicación de la ley, cuando la regla
general es que la ley debe aplicarse a partir de su publicación conforme lo
exige el artículo 109 de la Constitución.
El recurso de agravio constitucional (RAC) a favor
de la ejecución de sentencias
10.
El Tribunal Constitucional ha
comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte
inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en
la sentencia emitida en los Expedientes 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y
004-2002-AI/TC, este Tribunal ha establecido lo siguiente:
El
derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción
específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela
jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene
una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de
orden procesal […].El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales
garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo
un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta
en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido
(fundamento 11).
11. En esta misma
línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que "la tutela
jurisdiccional que no es efectiva no es tutela", reiterando la íntima
vinculación entre tutela y ejecución al establecer que "el derecho al
cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido
decidido en el proceso forma parte imprescindible del derecho a la tutela
jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución"
(sentencia recaída en el Expediente 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).
12. En la resolución
emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha
señalado lo siguiente:
[…] sobre
la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera
que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se
trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han
obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para
quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
La
procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad
restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal
valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por
el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado
para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado
por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán
a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su
competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del
recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal
Constitucional.
Análisis del caso
13. En el caso de autos, la recurrente solicita la correcta ejecución de la sentencia de vista de fecha 28 de mayo 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y recaída en el Expediente 00042-2013-0-1706-JR-CI-06 (ff. 26 a 28), que declaró fundada la demanda y ordenó a la entidad demandada: “dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N.° 07829-2012-SERVIR/TSC emitida por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil de fecha nueve de octubre de dos mil doce (...)”.
14. Dado que la sentencia no contenía el monto a pagar a la demandante, en etapa de ejecución se liquidaron los montos correspondientes a (i) devengados por los incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos 103-88-EF, 220-88-EF y otros dispositivos legales, y (ii) los intereses legales. Así, mediante la Resolución 14, de fecha 21 de abril de 2016 (ff. 61 y 62), se aprobó la liquidación presentada por la entidad demandada, ascendente al monto de S/. 64,981.64 (ff. 37 a 44). Por otro lado, mediante la Resolución 17, de fecha 8 de febrero de 2017 (ff. 79 y 80) se aprobó la liquidación de intereses legales efectuada por el Departamento de Revisiones y Liquidaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por el monto de S/. 33,172.75 (fs. 66 a 74). Así, mediante Resolución 20, de fecha 12 de octubre de 2017, el juzgado requirió a la emplazada que cumpla con pagar los montos aprobados mediante las Resoluciones 14 y 17 (ff. 101 del cuaderno digitalizado del Tribunal), y por Resolución 21 se ordenó trabar embargo contra la demandada por el total adeudado (ff. 170 del cuaderno digitalizado del Tribunal).
15. La demandante refiere que la sentencia de vista no se está cumpliendo en sus propios términos, ya que la entidad emplazada le ha retenido indebidamente la suma de S/. 18 262.34 con el alegato de que estos descuentos responden a prestaciones de salud y al pago del impuesto a la renta, aun cuando eso no ha sido discutido en el proceso judicial (ff. 216 a 217). Por tanto, solicita que se ordene a la emplazada la devolución del monto indebidamente descontado.
16. De la sentencia de vista dictada en el presente proceso de cumplimiento, se observa que el ad quem ordenó el cumplimiento de la Resolución 07829-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, la cual dispuso abonar a favor de la demandante los incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-88-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF y por el Decreto Ley 25697. Asimismo, se aprecia que dicha sentencia —que adquirió la calidad de cosa juzgada— no admite excepción alguna a su cumplimiento total en los propios términos en que ella misma se expresa. En razón de ello, las deducciones realizadas por la emplazada por el monto de S/. 18 262.34 sobre los incrementos remunerativos que se ordenó pagar en la sentencia (f. 204) constituyen un acto procesal cuya finalidad última es frustrar el cumplimiento cabal y total de lo ordenado en la sentencia.
17. En ese escenario, esta Sala del Tribunal debe recordar que las sentencias se ejecutan en sus propios términos; por ello, no dejan margen de acción para que su cumplimiento sea pensado, merituado o evaluado por la parte encargada de ejecutarla. No existen, por tanto, en el caso de autos motivos razonables para no cumplir lo ordenado, toda vez que las deducciones (pago por concepto de AFP y pagos por impuesto a la renta) constituyen un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculada al fondo de la cuestión controvertida en el proceso judicial subyacente. Por ende, debió ser discutido en el mismo proceso y no en la etapa de ejecución de sentencia.
18. En línea jurisprudencial similar a la mencionada en los fundamentos 16 y 17 supra, se pronunció este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 07073-2013-PA/TC, en cuyo fundamento 26 establece:
Asimismo, siguiendo
la jurisprudencia sentada en la STC 01538-2010-PA/TC, debemos enfatizar que en
la etapa de ejecución de una sentencia laboral firme solo cabe acoger el pedido
de deducción o descuento de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pago por
impuesto a la renta, si es que ello formó parte del mandato de la sentencia
laboral firme. Dicho con otras palabras, si ello no forma parte de la
resolución judicial, no debe ser acogido en la etapa de ejecución, por cuanto
contravendría los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales
que han adquirido la autoridad de cosa juzgada y a la ejecución de las
resoluciones judiciales, ya que el mandato de la sentencia no sería cumplido in natura y se estaría permitiendo la
ejecución de lo no juzgado ni ordenado. (énfasis agregado)
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar FUNDADO lo solicitado por el demandante en la etapa de ejecución de sentencia; en consecuencia, ORDENAR al juez de ejecución que requiera a la entidad demandada el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de 28 de mayo de 2015 en sus propios términos, sin deducciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
FERRERO COSTA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Con el debido respeto por
mis colegas Magistrados, si bien concuerdo con la fundamentación sustantiva de
la resolución de mayoría, discrepo, desde el punto de vista estrictamente
procesal, que esta se pronuncie declarando “FUNDADO lo solicitado por el demandante en etapa de ejecución de sentencia” y no sobre la resolución que ha sido
impugnada por el accionante a través del recurso de agravio
constitucional.
En efecto, en el presente
caso, considero que lo correcto es revocar la resolución impugnada, pues se
debe ordenar a la parte emplazada que proceda al cumplimiento de la sentencia de 28 de mayo de 2015 en sus propios términos, toda vez que las
deducciones efectuadas por concepto de prestaciones
de salud y al pago del impuesto a la renta, que asciende a S/.
18 262.34,
no forman parte de lo dispuesto en la sentencia materia de ejecución.
Sentido de mí voto
REVOCAR la resolución de fecha de fecha 1 de marzo de 2019, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y, ORDENAR al juez de ejecución que requiera a la entidad demandada el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de 28 de mayo de 2015 en sus propios términos, sin deducciones.
S.
BLUME FORTINI