AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2021

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Magali Alarcón Naupari y otros contra la resolución de fojas 123, de fecha 22 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 14 de setiembre de 2017, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Poder Ejecutivo, el presidente del Consejo de Ministros y ministro de Economía y Finanzas, y los ministros de Educación y de Cultura, a fin de que se declare inaplicable el Decreto de Urgencia 012-2017 y las normas que por conexión también resulten inaplicables por incompatibilidad con los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la huelga de cada uno de los profesores agrupados en el Comité de Lucha Nacional de las Bases Regionales del Sutep, quienes vienen desarrollando a dicha fecha la huelga nacional indefinida de las Bases Regionales del Sutep. Consideran que el referido decreto de urgencia es una norma autoaplicativa, violatoria de los artículos 103 y 118, inciso 19 de la Constitución Política del Perú, así como de los derechos fundamentales amparados constitucionalmente en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 28 e incisos 3 y 6 del artículo 139 de dicha Carta Magna, corroborado con el artículo 37, incisos 1, 9, 11, 16 y 25 de la Ley 28237, y que, además, vulneran las garantías constitucionales relativas a la tutela efectiva jurisdiccional administrativa y al debido proceso.

 

También la parte demandante solicita que se declare la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia 012-2017 relativas a las sanciones administrativas y laborales a los profesores en huelga, como efecto de la declaración de ilegalidad de la huelga nacional indefinida del Ministerio de Educación, como las vinculadas a la prohibición de pago de remuneraciones por días y horas no laboradas, los descuentos de las remuneraciones por dicho concepto, los procesos disciplinarios administrativos sancionadores, el cese de la función docente o la suspensión sin goce remunerativo por falta de actividad laboral docente, preservando sus plazas presupuestadas de cada maestro titular. Consideran que mediante el cuestionado decreto de urgencia se modifica y deroga derechos y beneficios laborales y la propia Ley 29444, en asuntos que exceden la urgencia de materia económica, y que afectan los derechos de los profesores del magisterio nacional antes señalados (f. 46).

 

2.             El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de setiembre de 2017, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos ha operado la sustracción de la materia, conforme a lo establecido por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, pues la vigencia del Decreto de Urgencia 012-2017, conforme a su artículo 12, estaba fijada por el tiempo que duraran las huelgas, el restablecimiento del servicio educativo, la culminación del Plan de Recuperación de Horas Lectivas o a más tardar hasta el 31 de marzo de 2018; por lo que debe tenerse en cuenta que la huelga del profesorado se suspendió el 2 de setiembre de 2017 y la fecha de ingreso de la demanda de autos data del 15 de setiembre de 2017 (f. 64).

 

3.             La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos, y precisó que en el supuesto, no acreditado en autos, que se haya iniciado algún procedimiento administrativo sancionador en contra de los demandantes por haber participado en la huelga, ello no significa que el Decreto de Urgencia 012-2017 no es autoaplicativo, dado que es heteroaplicativo, pues para su aplicación se requiere de actos administrativos concretos y posteriores que culminen en sanción o despido (f. 123).

 

4.             Conforme a lo manifestado supra, del contenido de la normativa cuya inaplicación se solicita vía proceso constitucional de amparo, se observa que en el artículo 12 se estableció la vigencia del citado decreto, estableciéndose que “el presente Decreto de Urgencia tiene vigencia por el tiempo que duren las huelgas, el restablecimiento del servicio educativo, la culminación del Plan de Recuperación de Horas Efectivas o más tardar hasta el 31 de marzo del 2018”; advirtiéndose entonces que actualmente el citado decreto no despliega efecto alguno en el ordenamiento jurídico, razón por la que cualquier cuestionamiento al referido decreto carece de relevancia constitucional, ya que su contenido no surte efecto en la actualidad.

 

5.             Asimismo, corresponde expresar que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse por la constitucionalidad del Decreto de Urgencia 012-2017 (Sentencia 00003-2018-PI/TC), al declarar la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y la Única Disposición Complementaria Final del citado decreto; e infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 del citado dispositivo legal, ratificando de esta manera la constitucionalidad de este último.

 

6.             En consecuencia, debe rechazarse la demanda de autos en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional ‒actualmente, artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.                                          

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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