EXP. N.° 02354-2021-PA/TC
LIMA ESTE
FLORENTINO ÁNGEL
CHAMBILLA
AYHUASI
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Ángel Chambilla Ayhuasi contra la Resolución 6, de fojas 60, de fecha 25 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 1 de octubre de 2018, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de El Agustino, con la finalidad de que se disponga que el ente municipal dé respuesta a la solicitud de fecha 2 de julio de 2018 (Exp. 10631-2018), en el plazo de Ley, sobre reparación y/o refacción de la pista, en la parte de Oeste a Este, de la Av. J.C. Mariátegui de El Agustino. Alega que se está afectando su derecho de petición.
2. El Segundo Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho declara improcedente, in limine, la demanda por considerar que el actor debe acudir a la vía del proceso contencioso-administrativo, en la medida en que cuestiona omisiones dentro de un procedimiento administrativo.
3. La Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho confirma la apelada. Estima que al haber omitido la entidad emplazada brindar una respuesta, se configura el silencio administrativo, por lo que se puede cuestionar en el proceso contencioso-administrativo.
4. En el presente caso, se verifica que efectivamente el demandante presentó un escrito a la Municipalidad Distrital de El Agustino (fojas 2), el cual textualmente dice lo siguiente: “En la pista de la Av. J.C. Mariátegui de El Agustino, de Oeste a Este, a la alt. De la Av. Las Magnolias, existen varios huecos, (…) motivo por el cual le solicito a ud. Señor Alcalde, se digne disponer a quien corresponda, se repare y/o refaccione la pista en ese lugar, a fin de eliminar riesgos humanos, haciendo énfasis que no está pidiendo que se construya toda la pista (…)”.
5. El artículo 2, inciso 20, de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho que tiene toda persona de formular peticiones por escrito ante la autoridad competente y a recibir respuesta, también por escrito, dentro del plazo legal. La respuesta de la autoridad es un elemento fundamental que da sentido y solidez al derecho de petición, más aún si, como en el caso de la demandante, la petición está relacionada con el reconocimiento de un derecho.
6. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el contenido esencial del derecho de petición tiene dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y por la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo. El primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos a la autoridad, y el segundo, irremediablemente unido al anterior, se refiere a recibir una respuesta del impetrado, respuesta que, de conformidad con lo previsto por la Constitución, debe necesariamente hacerse por escrito y dentro del plazo que la ley establezca.
7. De autos se advierte que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda, por considera que la pretensión debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo; sin embargo, no han verificado que el actor denuncia una presunta afectación a su derecho constitucional de petición por parte del ente municipal. Por esta razón, corresponde realizar el análisis del caso, con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos denunciados.
8. En virtud de lo expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resultaría de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece «[s]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)». Por tanto, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al citado artículo.
9.
Sin
embargo, la situación de emergencia provocada por el Covid-19 genera la
necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes que
recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las
medidas de restricción adoptadas para enfrentar la referida enfermedad, lo cual
impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela. En
consecuencia, corresponde de manera excepcional la admisión a trámite de la
demanda en esta instancia.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo
en el Tribunal Constitucional, se corra traslado de esta y sus recaudos a la Municipalidad de El Agustino, así como de las resoluciones de primer y segundo grado, y del recurso
de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles, ejerza su
derecho de defensa. Ejercido este derecho o vencido el plazo para ello, y
previa audiencia pública, esta queda expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA