AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2021
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teodoro Llaiqui Ccama, abogado de la parte actora, contra la resolución de
fojas 208, de fecha 22 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos; y,
1.
Mediante escrito
presentado el 26 de junio de 2018 (f. 85), doña María Sofía Quispe Parillo, por
derecho propio y en representación de sus hermanos doña Isabel, don Lucio
David, doña Edith Rocío, doña Julia Gavina, don Richard Francisco, doña Luz
Marina, don Basilio Édgar y doña Luisa Quispe Parillo, herederos de su madre
doña Angélica Parillo Castillo y sucesores procesales de su padre don Paulino
Quispe Laura, promovió el presente amparo pretendiendo la nulidad en parte de la
sentencia de fecha 11 de setiembre de 2017 (f. 63), expedida por la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 94-2016
Arequipa), que declaró fundado su recurso de casación, nulificó la sentencia de
vista de fecha 6 de enero de 2015 (no obra en autos) y ordenó a la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que expida nuevo fallo con
arreglo a ley, en el proceso sobre enriquecimiento indebido y cobro de frutos
civiles promovido por don Juan Felipe Silva Silva en
contra de su difunto padre don Paulino Quispe Laura, «solo en la parte que no
ha emitido pronunciamiento (y si se puede sostener que se ha emitido
pronunciamiento al respecto) por ser tal pronunciamiento incongruente, por
adolecer de falta de motivación y en el mejor de los casos por adolecer de
motivación aparente e insuficiente; respecto a la incertidumbre de relevancia
jurídica de si la demanda recaída en el Expediente 1504-2011, sobre
Enriquecimiento sin Causa, se debe o no se debe admitir además en contra de
nuestra madre Angélica Parillo Castillo o si se la debe o no se la debe
integrar en calidad de litisconsorte necesaria, por ser esposa del demandado en dicho proceso como es Paulino Quispe Laura» (sic).
2.
Al respecto,
alega que en el proceso subyacente nunca se emplazó a su señora madre doña
Angélica Parillo Castillo, pese a su condición de cónyuge del demandado don
Paulino Quispe Laura. Sostiene que tomó conocimiento de la existencia del
proceso después de la emisión de la sentencia de vista y que contra esta
interpuso recurso de casación, solicitando la nulidad del proceso hasta el
emplazamiento de la demanda a la sucesión intestada de su señora madre en
calidad de litisconsorte necesario pasivo; sin embargo, la Sala Suprema se ha
limitado a señalar, de forma incongruente, que la condición de bien social del
inmueble no guarda relación con la litis, con lo cual desestimó este extremo de
su recurso. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3.
Mediante
Resolución 1, de fecha 11 de julio de 2018 (f. 108), el Juzgado Especializado Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, al
considerar que lo cuestionado por la parte actora, en relación con la
incorporación de su progenitora al proceso subyacente, es una materia que debe
ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.
4.
A su turno, mediante
Resolución 12, de fecha 22 de abril de 2021 (f. 208), la Segunda Sala Civil del
mismo distrito judicial confirmó la apelada por similares fundamentos.
5.
En el caso de
autos, este Tribunal Constitucional advierte que la sentencia casatoria
cuestionada nulificó la sentencia de vista y ordenó a la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa la emisión de otra. Siendo ello así,
las supuestas irregularidades ahora acusadas son susceptibles aún de ser
tuteladas al interior del litigio subyacente y a través de los mecanismos que
el ordenamiento procesal de la materia contempla, pues son los propios órganos
jurisdiccionales ordinarios los que deben conocer en primer orden las presuntas
afectaciones a los derechos fundamentales al interior de un proceso ordinario.
Así, al no haber agotado los aludidos mecanismos procesales, la parte actora ha
acudido de forma prematura al proceso de amparo. Por tanto, no corresponde
emitir un pronunciamiento de fondo.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la
magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA