AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Llaiqui Ccama, abogado de la parte actora, contra la resolución de fojas 208, de fecha 22 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2018 (f. 85), doña María Sofía Quispe Parillo, por derecho propio y en representación de sus hermanos doña Isabel, don Lucio David, doña Edith Rocío, doña Julia Gavina, don Richard Francisco, doña Luz Marina, don Basilio Édgar y doña Luisa Quispe Parillo, herederos de su madre doña Angélica Parillo Castillo y sucesores procesales de su padre don Paulino Quispe Laura, promovió el presente amparo pretendiendo la nulidad en parte de la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2017 (f. 63), expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 94-2016 Arequipa), que declaró fundado su recurso de casación, nulificó la sentencia de vista de fecha 6 de enero de 2015 (no obra en autos) y ordenó a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que expida nuevo fallo con arreglo a ley, en el proceso sobre enriquecimiento indebido y cobro de frutos civiles promovido por don Juan Felipe Silva Silva en contra de su difunto padre don Paulino Quispe Laura, «solo en la parte que no ha emitido pronunciamiento (y si se puede sostener que se ha emitido pronunciamiento al respecto) por ser tal pronunciamiento incongruente, por adolecer de falta de motivación y en el mejor de los casos por adolecer de motivación aparente e insuficiente; respecto a la incertidumbre de relevancia jurídica de si la demanda recaída en el Expediente 1504-2011, sobre Enriquecimiento sin Causa, se debe o no se debe admitir además en contra de nuestra madre Angélica Parillo Castillo o si se la debe o no se la debe integrar en calidad de litisconsorte necesaria, por ser esposa del demandado en dicho proceso como es Paulino Quispe Laura» (sic).

 

2.             Al respecto, alega que en el proceso subyacente nunca se emplazó a su señora madre doña Angélica Parillo Castillo, pese a su condición de cónyuge del demandado don Paulino Quispe Laura. Sostiene que tomó conocimiento de la existencia del proceso después de la emisión de la sentencia de vista y que contra esta interpuso recurso de casación, solicitando la nulidad del proceso hasta el emplazamiento de la demanda a la sucesión intestada de su señora madre en calidad de litisconsorte necesario pasivo; sin embargo, la Sala Suprema se ha limitado a señalar, de forma incongruente, que la condición de bien social del inmueble no guarda relación con la litis, con lo cual desestimó este extremo de su recurso. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.             Mediante Resolución 1, de fecha 11 de julio de 2018 (f. 108), el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, al considerar que lo cuestionado por la parte actora, en relación con la incorporación de su progenitora al proceso subyacente, es una materia que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.

 

4.             A su turno, mediante Resolución 12, de fecha 22 de abril de 2021 (f. 208), la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

5.             En el caso de autos, este Tribunal Constitucional advierte que la sentencia casatoria cuestionada nulificó la sentencia de vista y ordenó a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa la emisión de otra. Siendo ello así, las supuestas irregularidades ahora acusadas son susceptibles aún de ser tuteladas al interior del litigio subyacente y a través de los mecanismos que el ordenamiento procesal de la materia contempla, pues son los propios órganos jurisdiccionales ordinarios los que deben conocer en primer orden las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales al interior de un proceso ordinario. Así, al no haber agotado los aludidos mecanismos procesales, la parte actora ha acudido de forma prematura al proceso de amparo. Por tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente LN.jpg