Pleno. Sentencia 91/2021
EXP. N.° 02379-2018-PHC/TC
LIMA
JORGE LUIS
ARELLANO RIVERA, REPRESENTADO POR IRMA NANCY ORREBURÚ BOBADILLA (ABOGADA)
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 07 de enero de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón
de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente
sentencia que declara FUNDADA la
demanda de habeas corpus que dio
origen al Expediente 02379-2018-PHC/TC.
Los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y
Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de
que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02379-2018-PHC/TC
LIMA
JORGE LUIS ARELLANO RIVERA, REPRESENTADO
POR IRMA NANCY ORREBURÚ BOBADILLA (ABOGADA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7
días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los
magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Irma Nancy Orreburú
Bobadilla, a favor de don Jorge Luis Arellano Rivera, contra la resolución de
fojas 237, de fecha 26 de abril de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal con
Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11
de setiembre de 2017, la recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de Jorge
Luis Arellano Rivera contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín
Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo.
Solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 11 de enero de 2017, en
el extremo que declaró no haber nulidad en la condena que se le impuso al
favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad, de los cuales tres
años corresponden al delito de denuncia calumniosa (R.N. 767-2016 Lima). Alega
la vulneración de su derecho al plazo razonable y la prescripción de la acción
penal.
La
recurrente refiere que se abrió instrucción al favorecido por el delito de
denuncia calumniosa por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2011. Agrega que
el plazo de prescripción se cumplía el 8 de mayo de 2016, fecha en que, pese a
haber recaído una sentencia condenatoria en primera instancia, la misma no era
firme por haberse impugnado, consecuentemente correspondía la extinción de la
acción penal.
A fojas
125 de autos obra el acta de la de toma de dicho de don Jorge Luis Arellano
Rivera, quien se ratifica en el contenido de su demanda y agrega que su abogada
solicitó ante los demandados la prescripción de la acción penal en el extremo
del delito de denuncia calumniosa.
A fojas 157
de autos obra el acta de la de toma de dicho del juez emplazado, don Eugenio
San Martín Castro quien refiere que ante el Supremo Tribunal no se presentó
pretensión concreta respecto a la prescripción alegada.
A fojas
158 de autos obra el acta de la toma de dicho del juez emplazado, don Víctor
Prado Saldarriaga quien refiere que a la fecha de expedición de la resolución
suprema no habían transcurrido en exceso los plazos para la prescripción.
A fojas
161 de de autos obra el acta de la toma de dicho del juez emplazado, don Hugo
Príncipe Trujillo quien refiere que el favorecido pretende la revaloración de
las pruebas que fundaron la decisión que hoy cuestiona.
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
a fojas 128 de autos se apersonó al proceso y solicitó que se declare
improcedente la demanda. Alega que los hechos materia de imputación por el
delito de denuncia calumniosa se suscitaron el miércoles 9 de noviembre de 2011,
y que el favorecido fue sentenciado por la Primera Sala Penal de Lima el 23 de
diciembre de 2015, esto es, cuatro meses y dieciséis días antes de que la
acción prescribiera, dado que este plazo era de cuatro años y seis meses.
El Vigésimo
Primero Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante Resolución de fecha
19 de diciembre de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que los
demandados no han afectado el derecho a la libertad individual del favorecido,
al haber actuado dentro de los alcances del artículo 300, inciso 1, del Código
de Procedimientos Penales.
La Cuarta
Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmo
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1.
La demanda tiene por objeto
la nulidad de la resolución suprema de fecha 11 de enero de 2017, en el extremo
que declaró no haber nulidad en la condena que se le impuso al favorecido a
nueve años de pena privativa de la libertad, de los cuales tres años
corresponden al delito de denuncia calumniosa (R.N. 767-2016 Lima).
2.
Se alega la vulneración del
derecho al plazo razonable y del principio constitucional de la prescripción, toda
vez que la condena que se le impuso por el delito de denuncia calumniosa, a la
fecha del pronunciamiento de la Corte Suprema, ya se encontraba prescrita.
Análisis del caso concreto
La prescripción de la acción penal
3.
La prescripción de la acción penal se funda en
el derecho fundamental al plazo razonable. Por ello, el artículo 139, inciso
13, de la Constitución establece que la prescripción produce los efectos de
cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos
80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la
acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva
del Estado, extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y,
con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este.
4.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la
institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona
adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una
causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del
tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi,
siguiendo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la
infracción y existe apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una
Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal
material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en
la cual al Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en
la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre
jurídica y se abandone el castigo de quien, se presume, lleva mucho tiempo
viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad
jurídica (cfr. Sentencia 04529-2016-PHC/TC, fundamento 9).
5.
En este escenario, a través del habeas corpus podrá cuestionarse la
prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria
cuando hubiere operado la prescripción de la acción penal del caso, siempre
que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los
elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción,
situación que acontece en el caso de autos, en el que de los argumentos de la
sentencia condenatoria se aprecia que los hechos materia del proceso se
circunscriben a la fecha 9 de noviembre de 2011 (f. 55).
6.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 80 del Código
Penal preceptúa lo siguiente:
La acción
penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley
para el delito, si es privativa de libertad.
En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben
separadamente en el plazo señalado para cada uno.
(…)
Así también, en su artículo 83 in fine se
prescribe:
(…) la acción penal
prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad
al plazo ordinario de prescripción.
Y en su primer párrafo
del artículo 402 (vigente al momento de los hechos) señala:
El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se
ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan
servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito
no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de tres años.
7.
En el caso de autos, de la sentencia
condenatoria de fecha 23 de diciembre de 2015 (f. 53), se advierte que, entre
otros, el favorecido fue procesado y condenado por los delitos de asociación
ilícita (artículo 317 del Código Penal) y denuncia calumniosa (artículo 402 del
Código Pernal) a nueve años de pena privativa de libertad. En el extremo de la
condena por el delito de denuncia calumniosa, los hechos materia de imputación
se sustancian en la denuncia por robro agravado realizada por el favorecido en
contra de doña Alvina Cure Medina el 9 de noviembre de 2011 (f. 55). A través
del presente habeas corpus se solicita la nulidad de la resolución
suprema de fecha 11 de enero de 2017 (f. 90), en el extremo que declaró no
haber nulidad en la condena que se le impuso al favorecido a nueve años de pena
privativa de la libertad efectiva, de los cuales tres años corresponden al
delito de denuncia calumniosa (R.N. 767-2016 Lima). Concretamente se alega que dicha resolución suprema se ha
expedido en un momento en el que había operado la prescripción de la acción
penal para el delito de denuncia calumniosa.
8.
Fluye de lo expuesto que el plazo de la prescripción para el delito de denuncia
calumniosa empezaría a computarse
desde el 9 de noviembre de 2011, por lo que en consonancia con el artículo 402
del Código Penal, concordado con los artículos 80 y 83 del mismo
cuerpo normativo, el plazo ordinario para el citado delito sería de 3 años, y
el extraordinario de 4 años y 6 meses. En este contexto, cabe concluir que la
prescripción de la acción penal para el delito de denuncia calumniosa en su
plazo extraordinario operó el 8 de mayo de 2016, por lo que resolución suprema de fecha 11 de enero de 2017 (R.N. 767-2016 Lima), en el extremo que declaró
no haber nulidad en la condena que se le impuso al favorecido en cuanto al
delito de denuncia calumniosa, resulta lesivo del invocado principio de la
prescripción, en conexión con su derecho a la libertad individual. Por
consiguiente, corresponde estimar la demanda.
Efectos
de la presente sentencia
9.
Al haberse constatado la vulneración al derecho a
ser juzgado dentro de un plazo razonable, lo que ha originado que opere la
prescripción de la acción penal, corresponde que el órgano jurisdiccional emita
el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal en cuanto al delito
de denuncia calumniosa, más aún, teniendo en cuenta la pluralidad
ilícitos imputados al favorecido. Para tal efecto, corresponde que se declare nula la
resolución suprema de fecha 11 de enero de 2017 (R.N. 767-2016 Lima).
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA el R.N.
767-2016 Lima,
de 11 de enero de 2017, emitida por la Primera
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo
referido a la condena por el delito de denuncia calumniosa, por haber vulnerado
el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción
penal.
2.
Disponer
que la autoridad judicial competente emita nuevo pronunciamiento judicial,
conforme se tiene ordenado en autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE
BLUME FORTINI
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Me adhiero al
voto de mi colega magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por los fundamentos que
en el mencionado voto se expresan. En tal sentido, considero que debe
declararse INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de
la acción penal y el plazo razonable.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido
respeto por las consideraciones de mis colegas magistrados, emito el presente
voto, ya que considero que la demanda de hábeas corpus debe ser declarada INFUNDADA, puesto que a la fecha de expedición de la sentencia
condenatoria, el 23 de diciembre de 2015, el plazo prescriptorio no había sido
cumplido, pues este era de 4 años y 6 meses, y dado que los hechos ocurrieron
el 9 de noviembre de 2011, el
plazo vencía el 8 de mayo de 2016. Por tanto, no se violó el principio constitucional de prescripción de
la acción penal y el plazo razonable en conexión con el derecho a la libertad
personal.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:
1.
La demanda
tiene por objeto la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 11 de enero de 2017
(f. 90), en el extremo que declaró no haber nulidad en la condena que le impuso
al favorecido tres años de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito de denuncia calumniosa (R.N. 767-2016). Alega la vulneración del derecho
al plazo razonable que contiene el derecho a la prescripción de la acción
penal, toda vez que la condena que se le impuso por el delito de denuncia
calumniosa, a la fecha del pronunciamiento de la Corte Suprema, ya se
encontraba prescrita.
2.
Este Tribunal, en
reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción, desde un punto de
vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso
del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde
la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal
fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la
renuncia del Estado al ius puniendi, siguiendo el supuesto de que el
tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción y existe apenas memoria
social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el
principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una
función preventiva y resocializadora en la cual al Estado autolimita su
potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado
cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo
de quien, se presume, lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de
esta manera el principio de seguridad jurídica (cfr. Sentencia
04529-2016-PHC/TC, fundamento 9).
3.
Sin embargo, es preciso
indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la
acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una
dilucidación de asuntos que no corresponden a la justicia constitucional, como
en los casos en los que, a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de
la acción penal, se exija a la justicia constitucional determinar la fecha en
que se consumó el delito (Sentencia 05890-2006-PHC/TC), o la dilucidación de si
se trata de un delito continuado o delito masa (Sentencia 02320-2008-PHC/TC).
En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus, en la
que se alegue la prescripción de la acción penal, el caso exija que el juez constitucional
entre a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria, no será
posible realizar el análisis constitucional de fondo, ya que ello excede los
límites de la justicia constitucional (Sentencia 03523-2008-PHC/TC),
02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-HC/TC; 02320-2008-PHC/TC, entre otras).
4.
En definitiva, a través
del proceso de habeas corpus se podrá cuestionar la
prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria
cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado,
siempre que, obviamente y de manera previa a la justicia penal haya determinado
los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
5.
El artículo 80 del Código
Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de
la pena fijada por ley para el delito, si es privativa de libertad […]”.
Asimismo, el artículo 83 in fine establece que “[…] la acción penal
prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad
al plazo ordinario de prescripción”.
6.
El delito de denuncia
calumniosa imputado al recurrente, previsto en el artículo 402 del Código
Penal, establece una pena máxima de tres años, por lo que el plazo
extraordinario de prescripción (artículo 83 in fine del Código Penal) a la fecha de expedición de la sentencia
condenatoria, el 23 de diciembre de 2015, no había sido cumplido, pues el plazo
era de cuatro años y seis meses, y dado que los hechos ocurrieron el 9 de noviembre de 2011, el plazo vencía el 8 de mayo
de 2016.
Por
tales razones, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA