AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Transbel SAC contra la resolución de fojas 612, de fecha 5 de octubre de 2015, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Demanda
1.
Con fecha 4 de junio de 2015,
la empresa Transbel SAC interpone demanda de amparo
contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
(Sunat). Solicita que se disponga la
inaplicación del artículo 33 del Código Tributario en lo referente a los
intereses moratorios sobre deuda tributaria relativa al impuesto general a las
ventas, cuenta propia y al impuesto a la renta del ejercicio gravable 2005,
manteniéndose dicho interés únicamente por los periodos de impugnación
(reclamación, apelación y cumplimiento) dentro del plazo previsto en los
artículos 142 y 150 del Código Tributario.
2.
Aduce
que la Administración Tributaria está vulnerando su derecho a la propiedad, el
principio de no confiscatoriedad, la proscripción del abuso de derecho y el
derecho al plazo razonable en la resolución de procedimientos administrativos,
debido a que la citada disposición (antes de su modificación) permite que el
monto de los intereses moratorios se incremente incluso fuera del plazo máximo
establecido para que la Administración Tributaria resuelva los medios impugnatorios,
máxime si sus recursos de reclamación y apelación no fueron resueltos dentro de
los plazos legalmente establecidos. Alega que se pretende cobrarle en exceso y
de manera desproporcional los intereses moratorios acumulados a lo largo de los
años en que la Administración Tributaria, por propia responsabilidad, no ha
resuelto sus recursos. Agrega que a la fecha se encuentra pendiente de
notificación la resolución que resuelve su recurso de apelación desde el 24 de
julio de 2009.
3.
El Decimoprimer Juzgado
Especializado en lo Constitucional, Subespecialidad en Temas Tributarios y
Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la
improcedencia liminar de la demanda. A su juicio, la urgencia no está acreditada en el caso, en tanto
que no se advierten las circunstancias reales e inminentes de cobro de los
intereses moratorios, ya que no existe cobranza coactiva o medida cautelar
iniciada en contra del patrimonio del demandante. Y
agregó que, como el Tribunal aún no ha expedido resolución que resuelva el
recurso de apelación interpuesto, se desconoce si la última instancia
administrativa determinará si existe deuda tributaria o no.
4.
La Quinta Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada
y declaró improcedente la demanda por igual fundamento. Añadió que no se ha
acreditado que la amenaza que se alega sea cierta y de inminente realización.
Procedencia de la demanda
5.
En el presente
caso, el objeto de la demanda es cuestionar la no suspensión
del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la liquidación de la
deuda tributaria.
Precisiones sobre el cuestionamiento de intereses moratorios
tributarios en el proceso constitucional de amparo
6.
Es menester anotar lo dicho por el legislador
sobre la obligación tributaria en el artículo 1 del TUO del Código Tributario:
(…) es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor
tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la
prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
7.
Ello se entiende como la
obligación del deudor tributario [contribuyente o responsable] de efectuar el
pago del tributo[1]
[prestación tributaria], a favor del acreedor tributario [el Estado], que por
mandato de la ley ha sido impuesto ‒obviamente delimitada por la
Constitución‒, cuyo incumplimiento es exigible mediante cobro coactivo.
8.
Del mismo modo, el Tribunal
Constitucional ha sostenido que en el Estado Social y Democrático de Derecho,
el fundamento de la imposición no se limita únicamente a una cuestión de Poder
Estatal, sino que incorpora a su razón de ser el deber de todo ciudadano al
sostenimiento de los gastos públicos, deber que (…) originalmente fuera
entendido respecto al cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales
relacionadas con el pago [STC 06089-2006-PA/TC, fundamento 18], siendo la
primera, aquella prestación esencial o fundamental de la relación
jurídico-tributaria, esto es, el pago del tributo[2];
y la segunda, todas las demás que deben realizarse para cumplir con la primera[3].
9.
Por su parte el artículo 28
del mismo Código señala que la deuda tributaria está constituida por el
tributo, la multa y los intereses, y que este último es moratorio en los casos
de pago extemporáneo del tributo y en la aplicación de multas. En ese sentido,
el Tribunal Constitucional señaló que los intereses moratorios son aplicados
por el no cumplimiento oportuno de una obligación tributaria [STC
04082-2012-PA/TC, fundamento 45], en ese sentido resulta posible reconocer en ellos
su accesoriedad[4],
debido a que se originan siempre y cuando exista alguna obligación de pago de
tributos pendiente y vencida. En razón de esto, se le considera como un
componente de la deuda tributaria, al encontrar justificación en su relación
con la prestación tributaria.
10.
De este modo, es posible
afirmar que al dejarse sin efecto la obligación tributaria a través del
procedimiento contencioso tributario o, en su caso, a través del proceso
contencioso-administrativo, la decisión alcanza también a los intereses. De ahí
que no es posible justificar un pronunciamiento en sede constitucional sobre
los intereses de un tributo que aún se discute ante la autoridad administrativa
o judicial ordinaria. Comprendiendo incluso a aquellas situaciones en las que
el contribuyente decide cancelar la deuda tributaria de manera previa, durante
o una vez culminado el procedimiento contencioso tributario, pues como se
anota, bien podría la autoridad administrativa o jurisdiccional ordinaria
dejarla sin efecto y, de ser el caso, disponer la devolución de lo
indebidamente abonado.
11.
Aquí cabe preguntarse si en
el contexto descrito ¿la respuesta de la justicia constitucional tendría
efectos restitutivos? El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su
jurisprudencia que la eficacia restitutoria del proceso de amparo conlleva
ineludiblemente reponer o restituir las cosas al estado anterior a la
vulneración o [amenaza] de un derecho constitucional [resolución recaída en el
Expediente 00658-2013-PA/TC, fundamento 3], pero si la amenaza invocada se basa
en perjuicios que escapan de una captación objetiva, no podría hablarse de
efectos restitutivos ya que se dispondría el no cobro de intereses moratorios,
ya sea por capitalización o por el exceso del plazo para resolver, de una deuda
que aún se discute y bien podría dejarse sin efecto, lográndose un
pronunciamiento cuyos efectos podrían materializarse o no, dependiendo de lo
que decida la autoridad administrativa o, en su caso, la judicial ordinaria sobre
la obligación principal.
12.
Situación distinta se presenta
cuando se está ante un pronunciamiento definitivo en sede administrativa y que
se decide no controvertir en sede judicial, o de recurrir a esta última una vez
concluido el proceso, ya que en ese momento existiría una obligación tributaria
no susceptible de ser discutida y, por ende, su liquidación podría contener
estos intereses, quedando expedita para ser requerida a través de un
procedimiento de cobranza coactiva por la Administración Tributaria ‒sin
avizorarse una posible suspensión de este ante el dictado de alguna medida
cautelar o posible conclusión ante la declaratoria de inexistencia de la
obligación‒, situaciones que imprimen certeza e inminencia a la amenaza
de vulneración de algún derecho constitucional. Así también, en aquellos casos
en los que se decide abonar la deuda de manera previa o durante el
procedimiento contencioso tributario, que una vez concluido decide no prolongar
el debate en sede judicial o de recurrir a esta, culminado dicho proceso, pues
resulta necesario evaluar la violación de algún derecho constitucional que se
produciría en la liquidación final.
13.
El mismo análisis se extiende
al caso de las multas que pese a no tener la naturaleza de tributos se imponen
por el incumplimiento de las obligaciones formales que giran en torno al pago
de este.
14.
En complemento de lo expuesto, tenemos que, de
conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y a contrario
del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no
se corresponde con la finalidad de protección a través de los procesos
constitucionales la amenaza de violación que no sea cierta y de inminente
realización. Asimismo, este presupuesto debe observarse a la fecha de interposición
de la demanda. El primer requisito —la certeza de la amenaza— tiene que ver con
la posibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o
materialmente. Por ello, en la sentencia recaída en el Expediente
00091-2004-PA/TC se sostuvo que, para que el acto futuro pueda ser considerado
cierto, es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios
[FJ. 8]. En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la
amenaza. Es preciso, además, que esta sea de inminente realización; es decir,
que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se puedan
cuestionar actos futuros remotos, sobre los cuales existe una indeterminación
temporal de que puedan acaecer.
15.
En la presente causa no corresponde
emitir un pronunciamiento sobre el objeto y el contenido de la pretensión (lo
que comúnmente denominamos “fondo”), debido a que lo
alegado por la parte recurrente constituye
una mera conjetura, toda vez que conforme reconoce en su demanda de
amparo (fojas 266), se encontraba
pendiente de resolver (a la fecha de la interposición del presente amparo) el
procedimiento contencioso-administrativo interpuesto contra los valores
determinados y cuestionados en el presente proceso.
Asimismo, no se verifica, más allá de lo expuesto por la parte demandante,
situaciones concretas a fin de verificar algún riesgo de irreparabilidad o de
tutela urgente respecto de los derechos que alega como vulnerados.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera
la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] El que nace una vez realizado el hecho generador
(conocido como hecho imponible) previsto por ley.
[2] Así entendido por el legislador al
redactar el artículo 28 del TUO del Código Tributario.
[3] Por citar las establecidas en los
artículos 87 a 91 del citado Código.
[4] A mayor abundamiento, la doctrina
consultada ha señalado que los “intereses moratorios tienen naturaleza de
prestaciones accesorias de la obligación principal de pago del tributo, de
forma que su primer requisito de exigibilidad será, precisamente, la existencia
de dicha obligación principal. En tal sentido, señala que se necesita la existencia
de una obligación pecuniaria jurídicamente debida y que se produzca el
incumplimiento de los plazos en los que dicha prestación tuvo que ser cumplida”
(ver LÓPEZ MARTÍNEZ, Juan, Régimen Jurídico de los llamados "intereses
moratorios" en materia tributaria, Civitas,
1994, Madrid, pp. 140 y ss.).