AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Brayan Marco Ortega Gonzales contra la Resolución 23, de fojas 197, de fecha 23 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 17 de mayo de 2017, el demandante interpone demanda de habeas data contra la notaría pública doña Elsa Holgado de Carpio, con la finalidad de que se le proporcione las copias simples de las Escrituras Públicas 3540, 3541, 3542, 3543, 3544, 3545, 3546, 3547, 3548, 3549 y 3550 del año 2011, al costo que ofrece el mercado, esto es, máximo S/ 0.10 (diez céntimos), considerando que se afecta su derecho de petición y de acceso a la información pública, ya que ha transcurrido en demasía el plazo establecido por ley.
2. La Resolución 1, de fecha 22 de mayo de 2017, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión planteada no tiene contenido constitucional, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
3. La Sala Civil de Arequipa declara la nulidad de la resolución apelada y dispone la admisión a trámite de la demanda. De modo que admitida a trámite la demanda, la notaría emplazada contesta la demanda alegando que el notario público no es funcionario público para ningún efecto y que dentro de los documentos que extiende el notario no está prevista la expedición de copias simples y menos aún al costo que señala el demandante. Por ende, la demanda debe ser declarada improcedente.
4. El Juzgado Constitucional de Arequipa declara fundada la demanda por estimar que no existe justificación constitucional o limitación legal que habilite la denegatoria de la información solicitada, por lo que deberá ser proporcionada en el modo de copias simples y con el costo que suponga.
5. La Segunda Sala Civil de Arequipa revoca la resolución apelada y, reformándola, la declara infundada, con el argumento de que la medida adoptada por la notaría emplazada no vulnera el principio constitucional de proporcionalidad y que por tanto no es posible acceder a la pretensión del accionante en el modo solicitado.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional reitera que el habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[...]
5. A solicitar sin expresión de causa la información
que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con
el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional.
[...]
6. A que los servicios informáticos, computarizados
o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la
intimidad personal y familiar.
7. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (Sentencia 01797-2002-PHD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
8. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
9. Con relación a la solicitud de entrega de copias simples de las Escrituras Públicas 3540, 3541, 3542, 3543, 3544, 3545, 3546, 3547, 3548, 3549 y 3550 del año 2011, que obra en la notaría pública de la emplazada, en su escrito de contestación de demanda y en su recurso de apelación (fojas 141) la notaria indica que, conforme al artículo 82 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, el “notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial”. Por tanto, la expedición de copias simples no está prevista en la ley referida. En esa misma línea, la notaría emplazada expresa que no se encuentra regulada en el Decreto Legislativo 1049 y su reglamento, contenido en el DS 010-2010-JUS, la expedición de copias simples, mucho menos al costo que señala el demandante.
10. A la luz de lo expuesto por las partes, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien el demandante solicitó copias simples de varias escrituras públicas, es deber del notario custodiar la información pública.
11. En relación con el deber del notario como custodio de la información pública, se debe tener presente la labor que él desempeña. Así, conforme a lo estipulado en la normativa vigente, un notario está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. A tal efecto, se encuentra obligado a conservar los originales de los documentos o instrumentos en los que se materializan dichos actos.
12. Por otro lado, el Decreto Legislativo 1049, Ley del Notariado, establece en el artículo 82, sobre la responsabilidad en la expedición de instrumentos públicos, que “El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial. Los traslados notariales a que se refiere este artículo podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verificación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles”.
13. En dicha línea, se verifica que, en el caso de autos, el demandante ha solicitado copias simples de las escrituras públicas 3540, 3541, 3542, 3543, 3544, 3545, 3546, 3547, 3548, 3549 y 3550 del año 2011, sin establecer motivo alguno; sin embargo, la notaría emplazada considera que no procede el otorgamiento de copias simples por la naturaleza propia de la información requerida. En este sentido, se aprecia del recurso de apelación que obra a fojas 141 de autos que la notaría expresamente señala que no se niega a realizar la entrega de la información requerida, pero que no puede ser en el modo como propone el actor, esto es, al costo de S/ 0.10 céntimos por copia simple.
14. En línea con lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional subraya que si bien el notario tiene el deber de contar con una infraestructura óptima para la adecuada conservación del acervo documentario que custodia, esto no es pretexto para rechazar una demanda de habeas data. Y es que el mismo artículo 82 del Decreto Legislativo 1049 le obliga a entregar copias certificadas a quien lo solicite, de los instrumentos públicos que ha autorizado; y la jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado en similar sentido (cfr. 06227-2013-HD, 0301-2004-HD), siempre, claro está, que el demandante cancele las copias certificadas que solicita. Asimismo, un(a) notario(a) público puede hacer uso de diversas alternativas con las que garantice el acceso a la información pública y le permita conservar en estado óptimo a las escrituras públicas, así, por ejemplo, pueda facultar: a) el testimonio de la escritura pública, b) fotografías de la escritura pública así como de la minuta de compraventa y sus anexos; y c) la escritura pública digitalizada contenida en un disco compacto (CD) o memoria USB. Todo ello ciertamente con los costos asumidos por el solicitante. En este sentido, se aprecia del recurso de apelación que obra a fojas 141 de autos que la notaría expresamente señala que no se niega a realizar la entrega de la información requerida, pero que no puede ser en el modo como propone el actor, esto es, al costo de S/ 0.10 céntimos por copia simple.
15. En atención a lo expresado, en opinión de esta Sala no se verifica prima facie la restricción alegada sobre el derecho de acceso a la información pública, por lo que debe desestimarse la demanda del actor.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
integrando esta Sala
Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA