AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Danny Mendoza Mendoza, abogado de don Víctor Johel Eduardo Baltazar, contra la resolución de fojas 61, de fecha 12 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 3 de julio de 2021, don César Danny Mendoza Mendoza interpone demanda de habeas corpus a favor de don Víctor Johel Eduardo Baltazar, y la dirige contra la jueza del Cuarto Juzgado de investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, doña María Antonieta Córdova Pintado (f. 1). El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del favorecido, pues se estima que su detención es arbitraria por el vencimiento del plazo de la medida provisional de detención preventiva que se le impuso a efectos de su extradición, en el marco del procedimiento de extradición pasiva iniciado en su contra por las autoridades de la República de Argentina por la presunta comisión del delito de trasportes de sustancias estupefacientes (Expediente 00950-2021-0901-JR-PE-04).
2. Afirma que el 5 de abril de 2021 el favorecido fue intervenido y puesto a disposición de la autoridad competente al habérsele encausado el delito de tráfico ilícito de drogas, y que luego, mediante Resolución 2, de fecha 7 de abril de 2021, se le impuso la medida de detención preventiva por el plazo de sesenta días, resolución que fue apelada y confirmada por la Sala superior. Alega que el plazo de detención venció el 4 de junio de 2021, por lo que su detención es arbitraria; y que el pedido de extradición debió ser rechazado y el favorecido debió ser puesto en libertad de forma inmediata. Agrega que no se ha podido probar la imputación y que la solicitud de extradición aún no ha sido resuelta.
3. El Decimoprimer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 9 de julio de 2021, declaró la improcedencia liminar de la demanda (f. 34). Estima que otra demanda de habeas corpus interpuesta a favor del beneficiario (Expediente 1622-2021-0), reúne los requisitos que configuran el supuesto de litispendencia respecto del presente habeas corpus, al existir entre ellas identidad de partes, de petitorio y de título.
4. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2021, confirmó la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda por similares fundamentos (f. 61). Agrega que de autos no se advierte que la parte demandante se haya desistido de su primigenia demanda, lo cual impide un pronunciamiento del fondo la demanda.
5. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Por otro lado, el artículo 7, inciso 5, del nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional”.
6. En cuanto a la litispendencia, para que esta se configure se requiere la identidad de procesos; esto es, la concurrencia de los siguientes tres elementos: (i) identidad de las partes, beneficiaria y demandada; (ii) identidad del petitorio, aquello que efectivamente se solicita; y, (iii) identidad del título, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido (cfr. sentencias 02385-2011-PHC/TC, 08096-2013-PHC/TC y 00804-2013-PHC/TC, entre otras). El objeto de la causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se configura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales (Sentencia 04646-2014-PHC/TC).
7. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia, a fojas 24 de autos, la demanda de habeas corpus de fecha 7 de junio de 2021, tramitada en el Expediente 01622-2021-0-0901-JR-PE-01 del Poder Judicial, la misma que es similar a la formulada en el presente proceso tramitado en el Expediente 01858-2021-0-0901-JR-PE-04 del Poder Judicial. En efecto, existe identidad de las partes, del petitorio y de los hechos que sustentan el pedido, sin que de autos se advierta que el habeas corpus tramitado en el Expediente 01622-2021-0-0901-JR-PE-01 se encuentre concluido ni haya dado lugar a un pronunciamiento firme sobre el fondo que haya resuelto la controversia.
8. Por consiguiente, la presente demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que del Sistema de consulta web de expedientes judiciales – supremo del Poder Judicial (www.pj.gob.pe), esta Sala del Tribunal ha tomado conocimiento de que la Sala Penal Permanente de Justicia de la República, mediante la resolución suprema de fecha 12 de agosto de 2021 (Extradición Pasiva 48-2021 Lima Norte), ha declarado procedente la extradición pasiva simplificada del favorecido de autos, a fin de que sea procesado por la autoridad correspondiente de la República de Argentina.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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