Sala Segunda. Sentencia 237/2021
EXP. N.°
02437-2021-PHD/TC
SAN MARTÍN
ESPERANZA CHUJUTALLI
LINARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Chujutalli Linares contra la resolución de fojas 76, de fecha 6 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 19 de agosto de 2020, doña Esperanza Chujutalli
Linares interpone demanda de hábeas data contra la Unidad de Gestión Educativa
Local de Moyobamba (UGEL Moyobamba) y el Gobierno Regional de
San Martín. Solicita que se expida a su favor una constancia de labor efectiva
donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada,
desde el 1 de marzo del 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene
laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas mensuales de trabajo
efectivo. Asimismo, solicita el pago de costas y costos procesales.
Con
fecha 28 de octubre de 2020, el procurador público del Gobierno regional de San
Martín contestó la demanda expresando que la UGEL ha cumplido con señalar al
administrado que las instituciones educativas sistematizan y archivan la
información sobre la prestación efectiva de labores, a través de un informe que
no se ha podido adjuntar, debido a que la UGEL actualmente no está realizando
labores presenciales, pero se está gestionando una copia, la cual se adjuntará
al expediente en cuanto se consiga. Asimismo, manifiesta que la demandante solicita
que se le reconozca mes por mes cuántas horas ha laborado y para ello solicita
una constancia o reconocimiento, por lo que está solicitando la emisión de un
acto administrativo, no una mera información, de lo que se puede presumir que
lo realmente pretendido por la demandante es lograr un derecho
(laboral/económico) en función de sus horas laboradas, situación o derecho que
no puede reclamarse mediante una simple solicitud de acceso a la información, y
menos aún mediante un habeasdata,
pues existen vías regulares para tal fin. Expresa, además, que el TUPA del
Gobierno regional de San Martín, aprobado mediante Ordenanza Regional 026-2017
GRSM/CR, de fecha 29 de diciembre de 2017, no indica el procedimiento de
«emisión de Constancias de Horas Laboradas», ni nada similar y que, por tanto,
no está obligada a emitir la supuesta información solicitada.
El Juzgado Civil con sede en Moyobamba de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, a través de la Resolución 3, de fecha 25 de enero de
2021, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada se encuentra
obligada a otorgar dicha constancia de labor efectiva, pues en sus archivos
obran los partes mensuales en donde se especifica la jornada laboral de
trabajo, así como la asistencia y tardanzas de los docentes, dado que
mensualmente la Dirección de la Institución Educativa donde labora el
recurrente remite dicha información a las Oficinas de la UGEL Moyobamba.
La Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, mediante Resolución 8, de fecha 6 de agosto de 2021,
revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar
que el petitorio de la demanda no tiene relación directa con el derecho
constitucionalmente protegido a través del presente proceso, porque no se está
solicitando la entrega de una información que posea la demandada, sino una que
debe elaborar. En otras palabras, debe otorgar una constancia en los términos
solicitados, indicando la cantidad de horas trabajadas mes por mes, en forma
detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta
que la accionante viene laborando treinta horas semanales y que tiene
acumuladas al mes 120 horas de trabajo efectivo. Por tanto, dicha pretensión
debe hacerla valer a través del proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que
el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso
si la entregare de manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo
dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o
defectuosa. Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por la accionante
conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 4 de febrero de 2020 de fojas
2), con lo cual se habilita la competencia de este colegiado para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada.
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante solicita que se le expida una
constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas
por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo del 2013 hasta la actualidad,
teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas
mensuales de trabajo efectivo. Al respecto, se advierte que, al tratarse de
información referida a la propia recurrente, la controversia está relacionada
con el derecho a la autodeterminación informativa. Por tanto, el asunto litigioso
radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o
no.
Análisis del caso concreto
3.
Atendiendo a lo que se solicita, se configura en
el caso el denominado habeas data
informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido de la
información que se almacena en un banco de datos, en este caso, en los archivos
de la UGEL Moyobamba.
4.
La Constitución reconoce como derecho
fundamental el derecho de autodeterminación informativa. Por su parte, este
Tribunal se ha pronunciado al respecto en la sentencia recaída en el Expediente
1797-2002-HD/TC. Allí se establece lo
siguiente: «(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa
a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se
realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que
recabaron dicha información […]».
5.
El Decreto Supremo 008-2006-ED, que aprueba los
lineamientos para el seguimiento y control de la labor efectiva de trabajo
docente en las instituciones educativas públicas, establece lo siguiente:
Artículo 3.- Del Registro y Control de Asistencia de Docentes
El registro y control de la asistencia y
permanencia del personal docente en las instituciones educativas públicas de
Educación Básica y Educación Técnico Productiva se realiza considerando lo siguiente:
(…)
d) El Director de la Institución Educativa, bajo
responsabilidad, informa cada fin de mes a la Unidad de Gestión Educativa Local
correspondiente, las inasistencias y tardanzas del personal docente, para los
descuentos y sanciones pertinentes conforme a ley.
(…)”
Artículo 6.- Información y consolidación de las horas efectivas de
trabajo pedagógico
El proceso de información y consolidación de las
horas de trabajo pedagógico se realiza de la siguiente manera:
a) En las Instituciones Educativas: Los
Directores son responsables de:
(…)
- Efectuar el control diario de las horas
efectivas de trabajo de cada profesor, en los diversos niveles y modalidades,
mediante los registros respectivos (tarjetas o libro legalizado).
- Anotar diariamente en el Formato 01 en base al
registro, las horas de trabajo pedagógico del docente con alumnos por cada
nivel educativo, luego consolidar la información en el Formato 02, para
remitirla mensualmente a la Unidad de Gestión Educativa Local, con copia al
Área de Gestión Pedagógica (especialista de los diversos niveles), Área de
Gestión Institucional (Planificación y Estadística) y al responsable del Centro
Base de la Unidad de Costeo al cual pertenece.
- Remitir al Área de Gestión Administrativa,
Infraestructura y Equipamiento de la Unidad de Gestión Educativa Local
(Planillas), el informe mensual de las faltas, tardanzas, permisos de los
docentes, para el descuento respectivo.
b) En las Unidades de Gestión Educativa Local:
- El responsable de Trámite documentario recepciona de las Instituciones Educativas, la información
relacionada a la asistencia de los docentes y remite al Equipo de Personal
(Planillas), al Área de Gestión Institucional y al Área de Gestión Pedagógica
para los fines que corresponda.
(…)
Artículo 7.- Incumplimiento de la remisión de la Información
El incumplimiento de la remisión de la
información prevista en la presente norma, dentro de los plazos señalados,
constituye falta disciplinaria, sujeto a las sanciones que establece la Ley del
profesorado.
6.
En consecuencia, al no existir controversia
sobre la condición de docente de la demandante ni respecto de que sus
asistencias, inasistencias, tardanzas, permisos y horas efectivas de trabajo
son reportadas a la UGEL Moyobamba, se concluye que la emplazada está en
condiciones de entregar la información requerida, al estar obligada a
conservarla dentro de su acervo documentario. Asimismo, toda vez que cualquier
persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante
cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la
actividad que realiza —o realizó—, corresponde, en el caso de autos, a la UGEL
Moyobamba expedir a favor de la recurrente la constancia de labor efectiva donde
se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el
1 de marzo del 2013 hasta la actualidad. Por consiguiente, la demanda debe ser
estimada en este extremo.
7.
Del requerimiento de la parte demandante se
advierte que pretende inducir a la emplazada para que la respuesta a su pedido
contenga 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo, lo cual
debe desestimarse debido a que las horas semanales y mensuales de trabajo
efectivo dependerán de la información que obra en el acervo documentario de la
UGEL Moyobamba. Por ende, dicho extremo debe ser desestimado.
8.
Asimismo, en atención a que se encuentra
acreditada la vulneración al citado derecho constitucional, se debe ordenar a
la UGEL Moyobamba que asuma el pago de los costos procesales de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9.
Finalmente, en tanto
la emplazada es una entidad estatal, corresponde desestimar la demanda en
extremo referido al pago de costas en atención a lo establecido por el artículo
28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda, por vulneración del derecho a la autodeterminación
informativa, en el extremo que se solicita la entrega de la constancia de labor
efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma
detallada, desde el 1 de marzo del 2013 hasta la actualidad. En consecuencia, ORDENA a la UGEL Moyobamba entregar
dicha información a doña Esperanza Chujutalli
Linares.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo que debería contener la constancia de labor efectiva requerida por doña Esperanza Chujutalli Linares.
3. ORDENAR a la UGEL Moyobamba que asuma el pago de costos procesales a favor de la demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME
FORTINI