Sala Segunda. Sentencia 237/2021

 

 

EXP. N 02437-2021-PHD/TC

SAN MARTÍN

ESPERANZA CHUJUTALLI LINARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Chujutalli Linares contra la resolución de fojas 76, de fecha 6 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2020, doña Esperanza Chujutalli Linares interpone demanda de hábeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba (UGEL Moyobamba) y el Gobierno Regional de San Martín. Solicita que se expida a su favor una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo del 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo. Asimismo, solicita el pago de costas y costos procesales.

 

Con fecha 28 de octubre de 2020, el procurador público del Gobierno regional de San Martín contestó la demanda expresando que la UGEL ha cumplido con señalar al administrado que las instituciones educativas sistematizan y archivan la información sobre la prestación efectiva de labores, a través de un informe que no se ha podido adjuntar, debido a que la UGEL actualmente no está realizando labores presenciales, pero se está gestionando una copia, la cual se adjuntará al expediente en cuanto se consiga. Asimismo, manifiesta que la demandante solicita que se le reconozca mes por mes cuántas horas ha laborado y para ello solicita una constancia o reconocimiento, por lo que está solicitando la emisión de un acto administrativo, no una mera información, de lo que se puede presumir que lo realmente pretendido por la demandante es lograr un derecho (laboral/económico) en función de sus horas laboradas, situación o derecho que no puede reclamarse mediante una simple solicitud de acceso a la información, y menos aún mediante un habeasdata, pues existen vías regulares para tal fin. Expresa, además, que el TUPA del Gobierno regional de San Martín, aprobado mediante Ordenanza Regional 026-2017 GRSM/CR, de fecha 29 de diciembre de 2017, no indica el procedimiento de «emisión de Constancias de Horas Laboradas», ni nada similar y que, por tanto, no está obligada a emitir la supuesta información solicitada.

 

El Juzgado Civil con sede en Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a través de la Resolución 3, de fecha 25 de enero de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada se encuentra obligada a otorgar dicha constancia de labor efectiva, pues en sus archivos obran los partes mensuales en donde se especifica la jornada laboral de trabajo, así como la asistencia y tardanzas de los docentes, dado que mensualmente la Dirección de la Institución Educativa donde labora el recurrente remite dicha información a las Oficinas de la UGEL Moyobamba.

 

La Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 8, de fecha 6 de agosto de 2021, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el petitorio de la demanda no tiene relación directa con el derecho constitucionalmente protegido a través del presente proceso, porque no se está solicitando la entrega de una información que posea la demandada, sino una que debe elaborar. En otras palabras, debe otorgar una constancia en los términos solicitados, indicando la cantidad de horas trabajadas mes por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que la accionante viene laborando treinta horas semanales y que tiene acumuladas al mes 120 horas de trabajo efectivo. Por tanto, dicha pretensión debe hacerla valer a través del proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.       De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa. Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por la accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 4 de febrero de 2020 de fojas 2), con lo cual se habilita la competencia de este colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       La demandante solicita que se le expida una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo del 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo. Al respecto, se advierte que, al tratarse de información referida a la propia recurrente, la controversia está relacionada con el derecho a la autodeterminación informativa. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

 

Análisis del caso concreto

 

3.       Atendiendo a lo que se solicita, se configura en el caso el denominado habeas data informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en un banco de datos, en este caso, en los archivos de la UGEL Moyobamba.

 

4.       La Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho de autodeterminación informativa. Por su parte, este Tribunal se ha pronunciado al respecto en la sentencia recaída en el Expediente 1797-2002-HD/TC. Allí se  establece lo siguiente: «(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […]».

 

5.       El Decreto Supremo 008-2006-ED, que aprueba los lineamientos para el seguimiento y control de la labor efectiva de trabajo docente en las instituciones educativas públicas, establece lo siguiente:

 

Artículo 3.- Del Registro y Control de Asistencia de Docentes

El registro y control de la asistencia y permanencia del personal docente en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva se realiza considerando lo siguiente:

 

(…)

 

d) El Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad, informa cada fin de mes a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente, las inasistencias y tardanzas del personal docente, para los descuentos y sanciones pertinentes conforme a ley.

(…)”

 

Artículo 6.- Información y consolidación de las horas efectivas de trabajo pedagógico

El proceso de información y consolidación de las horas de trabajo pedagógico se realiza de la siguiente manera:

 

a) En las Instituciones Educativas: Los Directores son responsables de:

 

(…)

 

- Efectuar el control diario de las horas efectivas de trabajo de cada profesor, en los diversos niveles y modalidades, mediante los registros respectivos (tarjetas o libro legalizado).

 

- Anotar diariamente en el Formato 01 en base al registro, las horas de trabajo pedagógico del docente con alumnos por cada nivel educativo, luego consolidar la información en el Formato 02, para remitirla mensualmente a la Unidad de Gestión Educativa Local, con copia al Área de Gestión Pedagógica (especialista de los diversos niveles), Área de Gestión Institucional (Planificación y Estadística) y al responsable del Centro Base de la Unidad de Costeo al cual pertenece.

 

- Remitir al Área de Gestión Administrativa, Infraestructura y Equipamiento de la Unidad de Gestión Educativa Local (Planillas), el informe mensual de las faltas, tardanzas, permisos de los docentes, para el descuento respectivo.

 

b) En las Unidades de Gestión Educativa Local:

 

- El responsable de Trámite documentario recepciona de las Instituciones Educativas, la información relacionada a la asistencia de los docentes y remite al Equipo de Personal (Planillas), al Área de Gestión Institucional y al Área de Gestión Pedagógica para los fines que corresponda.

 

(…)

 

Artículo 7.- Incumplimiento de la remisión de la Información

El incumplimiento de la remisión de la información prevista en la presente norma, dentro de los plazos señalados, constituye falta disciplinaria, sujeto a las sanciones que establece la Ley del profesorado.

 

6.       En consecuencia, al no existir controversia sobre la condición de docente de la demandante ni respecto de que sus asistencias, inasistencias, tardanzas, permisos y horas efectivas de trabajo son reportadas a la UGEL Moyobamba, se concluye que la emplazada está en condiciones de entregar la información requerida, al estar obligada a conservarla dentro de su acervo documentario. Asimismo, toda vez que cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que realiza —o realizó—, corresponde, en el caso de autos, a la UGEL Moyobamba expedir a favor de la recurrente la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo del 2013 hasta la actualidad. Por consiguiente, la demanda debe ser estimada en este extremo.

 

7.       Del requerimiento de la parte demandante se advierte que pretende inducir a la emplazada para que la respuesta a su pedido contenga 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo, lo cual debe desestimarse debido a que las horas semanales y mensuales de trabajo efectivo dependerán de la información que obra en el acervo documentario de la UGEL Moyobamba. Por ende, dicho extremo debe ser desestimado.

 

8.       Asimismo, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración al citado derecho constitucional, se debe ordenar a la UGEL Moyobamba que asuma el pago de los costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.       Finalmente, en tanto la emplazada es una entidad estatal, corresponde desestimar la demanda en extremo referido al pago de costas en atención a lo establecido por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA en parte la demanda, por vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, en el extremo que se solicita la entrega de la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo del 2013 hasta la actualidad. En consecuencia, ORDENA a la UGEL Moyobamba entregar dicha información a doña Esperanza Chujutalli Linares.

 

2.       Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo que debería contener la constancia de labor efectiva requerida por doña Esperanza Chujutalli Linares.

 

3.       ORDENAR a la UGEL Moyobamba que asuma el pago de costos procesales a favor de la demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

4.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                                                                                                                                   

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI