EXP. N.° 02451-2019-PHC/TC

SELVA CENTRAL

TONY JAIME VALLES RAMÍREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el expediente 02451-2019-PHC/TC, es aquella que declara NULA la resolución de fecha 16 de abril de 2019 expedida por la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central y NULO todo lo actuado, desde fojas 21, debiendo derivarse este proceso al juzgado civil o mixto competente para que admita a trámite la demanda, pero reconducida al proceso de amparo.

 

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Sardón de Taboada, Ferrero Costa.  y Espinosa-Saldaña Barrera, este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Miranda Canales.

 

Lima, 4 de mayo de 2021.

 

S.

 

 

      Helen Tamariz Reyes

 Secretaria de la Sala Segunda


 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Discrepo de la decisión adoptada por mis colegas, en el Expediente 02451-2019-PHC/TC, por las razones siguientes.

 

1.             Se ha demandado como pretensión principal, que se ordene la reconexión del suministro de agua al predio del demandante, el que le habría sido cortado en el año 2019.  Este alega que el emplazado, presidente de la Junta Administradora del Servicio de Saneamiento de Playa Hermoza (San Ramón, Chanchamayo, Junín), lo ordenó, porque no ha pagado el mantenimiento de los servicios desde el año 2013.

 

2.             La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.             En este caso, no se advierte que la alegada afectación, incida sobre la libertad personal del demandante, por lo que no es posible ordenar que la demanda sea admitida para ser tramitada en la vía del proceso de habeas corpus.

 

4.             Sin embargo, toda vez que el derecho al agua potable tiene reconocimiento constitucional en el artículo 7-A de la Constitución, considero que la demanda sí debe ser admitida a trámite, pero reconducida al proceso de amparo.

 

Es por ello, que mi voto es porque se declare NULA la resolución de fecha 16 de abril de 2019 expedida por la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central y NULO todo lo actuado, desde fojas 21, debiendo derivarse este proceso al juzgado civil o mixto competente para que admita a trámite la demanda.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto del magistrado Sardón de Taboada, por las razones que allí se indican.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el voto por el cual se declara NULA la resolución de fecha 16 de abril de 2019 expedida por la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central y NULO todo lo actuado, desde fojas 21, debiendo derivarse este proceso al juzgado civil o mixto competente para que admita a trámite la demanda. , por las razones allí expuestas.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con pleno respeto por la opinión de mis colegas magistrados formulo el presente voto, a fin de dejar establecida mi posición, la cual se sustenta en los motivos que expongo seguidamente.

 

1.        Con fecha 18 de marzo de 2019, don Tony Jaime Yalles Ramírez interpone demanda de habeas corpus contra el presidente de la Junta Administradora del Servicio de Saneamiento de Playa Hermosa, don Roberto Marcelo Lombardi Pozzo. Solicita lo siguiente: 1) la reconexión del suministro de agua en su predio ubicado en la calle Los Zorzales 130, Playa Hermosa-San Ramón, Chanchamayo, Junín; 2) la destitución del demandado y de los demás miembros de la administración; 3) se requiera a la Fiscalía para que denuncie al presidente de la citada junta y a sus demás miembros por los ilícitos de abuso de funciones, concusión, apropiación-malversación de fondos (peculado), asociación ilícita para delinquir, tráfico de influencias, crimen contra la libertad individual, estafa y fraude documentario; 4) se los inhabilite para el ejercicio de los cargos público y privado; y 5) se lo indemnice por el daño y perjuicio ocasionado.

 

2.        Afirma que el demandado, conjuntamente con el tesorero y fiscalizador de la citada junta administradora, el 15 de marzo de 2019 proceden a cortar el suministro de agua en su propiedad por no haber pagado el mantenimiento de los servicios de agua desde el año 2013, sin haberse considerado que su renuencia al pago se debe a que don Roberto Marcelo Lombardi Pozzo forma parte de una mafia desde el año 2013, la cual ha sido materia de denuncias ante la Fiscalía por una administración incorrecta.

 

3.        El Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Chanchamayo, con fecha 19 de marzo de 2019, declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que los argumentos expuestos en la demanda no guardan relación con el contenido esencial del derecho a la libertad individual protegido por el proceso de habeas corpus. Asimismo, precisa que, de constar la vulneración del derecho al agua, existen otras vías en la cual puede ser resuelta.

 

4.        La Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Selva Central confirmó la apelada, por estimar que de autos no se advierte vulneración al derecho a la libertad personal del recurrente y que los hechos alegados tengan conexión directa con el derecho a la libertad personal para ser protegidos a través del proceso constitucional de habeas corpus.

 

5.        El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha enfatizado que el habeas corpus no debe estar vinculado únicamente a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a los derechos que tengan íntima conexión con él. Por el contrario, partiendo de una interpretación del principio in dubio pro homine, se debe acoger una concepción amplia del mencionado proceso constitucional.

 

6.        Desde esta interpretación, se debe tener presente que la vulneración al derecho a la libertad personal, la mayoría de las veces, se encuentra ligada a la vulneración de derechos diferentes de aquellos a los cuales normalmente se lo vincula; p. ej.: los derechos a la vida, a la integridad personal y a la residencia, entre otros (Expedientes 07455-2005-PHC/TC y 06057-2007-PHC/TC).

 

7.        En el caso de autos, aprecio que las instancias judiciales previas rechazaron indebidamente la demanda, pues los hechos manifiestan relevancia constitucional con incidencia negativa sobre el derecho a la integridad personal, conforme se ha establecido en la resolución recaída en el Expediente 05657-2009-PHC/TC:

 

[…] en abstracto, la suspensión del servicio del agua puede incidir de manera negativa y concreta, sea como amenaza o como violación, en el componente psicosomático de un individuo, de ahí que resulte pertinente ordenar la admisión a trámite de la demanda de autos, a efectos de evaluar la materia controvertida, relacionada con la alegada vulneración del derecho al agua potable en conexidad con el derecho a la integridad personal.

 

8.        Por consiguiente, el juez del habeas corpus debe admitir a trámite la demanda, realizar la investigación sumaria y, finalmente, emitir el pronunciamiento constitucional pertinente.

 

9.        En consecuencia, al haber sido rechazada indebidamente la demanda, corresponde la aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, el cual impone la anulación de lo actuado desde que se cometió el vicio, así como la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio.

Así pues, por los motivos expuestos, voto a favor de que se declare NULA la resolución de fecha 16 de abril de 2019, expedida por la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, y NULO todo lo actuado desde fojas 21, y que se admita a trámite la demanda.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

PONENTE MIRANDA CANALES