AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Inmobiliaria Constructora Urbanizadora Laderas de la Rinconada SA contra la resolución de fojas 326 a 329, de fecha 4 de abril de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución de fecha 12 de enero de 2016, expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 23 de noviembre de 2015, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la Superintendencia de Bienes Estatales y la Asociación de Vivienda Casuarinas de La Molina.
La recurrente solicita que se declare la inaplicación de los Decretos Ley 14197 “Disponiendo que son de propiedad del Estado todos los terrenos eriazos del territorio nacional, incluyéndose los de Municipalidades, Sociedades de Beneficencia Pública y Corporaciones Estatales”; la inaplicación del Decreto Ley 17716, “Nueva Reforma Agraria”; el Decreto de Urgencia 014-2000 y la Primera Disposición Complementaria de la Ley 27333, “Ley Complementaria a la Ley Nº 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones”. Como consecuencia de dichas anulaciones, pretende que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 117-80-VC-5600, de fecha 17 de marzo de 1980, que ordena adjudicar en venta 500 000.00 metros cuadrados del área ubicada en la cadena de los cerros al Este de la lotización El Sol de La Molina; la nulidad de la Resolución Ministerial 231-82-VI-5600, de fecha 24 de junio de 1982, que ordena al Registro Público la inscripción de dominio a favor del Estado del área de 500 000.00 metros cuadrados ubicada en la cadena de los cerros al Este de la lotización El Sol de La Molina, la nulidad de la Resolución 16-2002/SBN-GO-JAR, de fecha 28 de enero de 2002, que ordena cancelar el dominio de 158 338.08 metros cuadrados inscritos a favor de la empresa recurrente; la nulidad de la Resolución 008-2002/SBN-GO, de fecha 30 de abril de 2002, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución 16-2002/SBN-GO-JAR interpuesto por la empresa recurrente.
2. De otro lado, también solicita el cese de la amenaza cierta e inminente generada por la solicitud de inscripción de la Resolución 16-2002/SBN-GO-JAR, de fecha 28 de enero de 2002, la cual ordena cancelar el dominio del área de 158 338.08 metros cuadrados que se encuentra dentro del predio inscrito a su favor; la restitución física del área de 160 290.13 metros cuadrados; se ordene a los demandados iniciar el procedimiento de expropiación con la finalidad de que se disponga el abono de la indemnización justipreciada por los 47 196.58 metros cuadrados de su propiedad que el Estado transfirió a terceros de buena fe. Finalmente, solicitan la nulidad y cancelación del asiento que dispuso la inmatriculación y primera inscripción de dominio a favor del Estado.
3.
La empresa
recurrente alega que, mediante las referidas normas y resoluciones, cuya
inaplicación solicita, se ordenó la adjudicación y primera inscripción de
dominio a favor del Estado del terreno de 500 000.00 metros cuadrados, de
los cuales 207 487.11 metros cuadrados son de su propiedad. Sin embargo,
dicho procedimiento se efectuó sin el previo pago en efectivo del justiprecio,
ni el procedimiento expropiatorio predeterminado por la Ley.
4. Mediante resolución de fecha 12 de enero de 2016, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, pues consideró que fue interpuesta fuera de plazo.
5. Mediante resolución de fecha 4 de abril de 2017, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que el caso debía ventilarse en la vía contencioso-administrativa. La Sala señala que la referida vía ordinaria es satisfactoria como el proceso de amparo, porque es una vía célere y eficaz que, además, cuenta con estancia probatoria. Finalmente, refiere que, en atención a los derechos que recaen sobre los terrenos y al tiempo transcurrido, la vía ordinaria no representaría amenaza de irreparabilidad. Tampoco los derechos se verían afectados por algún tema de prescripción, por cuanto la afectación sería de carácter continuado.
6. Del contenido de la demanda se verifica que la demandante más que cuestionar la aplicación de determinada normatividad, en puridad cuestiona una serie de resoluciones administrativas tales como la Resolución Ministerial 117-80-VC-5600, Resolución Ministerial 231-82-VI-5600, Resolución 16-2002/SBN-GO-JAR, entre otros, con el argumento de que se le ha despojado de su propiedad.
7. Corresponde señalar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
8. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada.
9. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir en la medida en que los procesos contencioso-administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados a los derechos que se pretenden resguardar, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
10. Por lo expuesto, en el presente caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde la desestimatoria de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera
la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC,
y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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