Pleno. Sentencia 1043/2020
EXP.
N.° 02465-2019-PHD/TC
LIMA
JESÚS GONZALO
BARBOZA CRUZ
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini
y Sardón de Taboada han
emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA en PARTE e IMPROCEDENTE
la demanda de habeas data que dio origen al Expediente
02465-2019-PHD/TC.
Los magistrados
Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera con votos en fecha posterior
coincidieron con el sentido de la sentencia.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos
antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.° 02465-2019-PHD/TC LIMA
JESÚS GONZALO
BARBOZA CRUZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, al primer día del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, pronuncia la
siguiente sentencia. Se deja constancia que los
magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán con fecha posterior.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Barboza
Cruz, contra la sentencia de fojas
124, de fecha 8 de mayo de 2019, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con
fecha 4 de noviembre de 2011, el recurrente interpuso demanda de habeas data
contra el jefe de la Oficina General
de Administración del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) invocando su
derecho de acceso a la información pública.
Requiere que se
le entregue el
juego del curriculum vitae que presentó
a dicha institución para el Concurso
Público 029-2011-INPE/UE001. Asimismo,
pretende que se le otorguen
copias certificadas de los siguientes
documentos: i) las actas de
calificación personal de todos los postulantes a dicho concurso público, ii) la resolución administrativa a través de la cual se
designaron a los miembros de la comisión evaluadora y iii)
las hojas de vida de los miembros de la citada comisión. Además, solicita el
pago de las costas y los costos del proceso.
La
Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario, a través del escrito
de fecha
20 de junio
de 2012, contestó
la demanda solicitando
que sea declarada infundada. Refiere que, mediante
la Carta 165-2011-INPE/09.01, del 19 de octubre de
2011, se cumplió con informar al recurrente que las actas de calificación personal de los
postulantes al Concurso Público
029-2011-INPE/UE001 se encontraban publicadas en
la página web
de la institución
y que, en
caso de requerirlas
físicamente, se le entregarían previo pago de S/3.00 por
costo de reproducción. Por otra parte, respecto a las copias de las hojas de
vida de los miembros del comité de selección del mencionado concurso público,
se le indicó que dicha documentación era confidencial y que se encontraba
protegida por la excepción al ejercicio del derecho de información pública,
establecida en el literal 1 del artículo 15-B de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información.
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El
Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante sentencia de fecha 3 de enero de 2013, declaró infundada la demanda.
Consideró que la emplazada, a través de la Carta 165-2011-INPE/09.01, había
cumplido con contestar la solicitud de información presentada por el
recurrente, el cual no efectuó el abono de la suma de dinero requerida para la
reproducción de los documentos. Asimismo, en cuanto a las hojas de vida de los miembros
de la comisión de selección del Concurso Público
029-2011-INPE/UE001, el órgano jurisdiccional consideró que esta información se
encontraba protegida por el derecho a la intimidad, por lo que no debía ser
entregada al demandante.
La Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima,
a través del auto de vista de fecha 8 de mayo de 2019, empleando fundamentos similares a los del juez de
primera instancia, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda incoada
por el recurrente.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De
acuerdo
con
el
artículo
62
del
Código
Procesal
Constitucional,
para
la
procedencia del habeas data, se requerirá que el demandante previamente
haya reclamado, mediante documento
de fecha cierta,
el respeto de su
derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya
contestado dentro del plazo establecido, lo cual ha sido cumplido por el
accionante, conforme se aprecia en autos (solicitud de fecha 5 de octubre de
2011, a fojas 5).
Delimitación del asunto litigioso
2. El demandante solicita
que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le devuelva el
juego del curriculum vitae que presentó
a dicha institución para el Concurso Público 029-2011-INPE/UE001. Asimismo,
pretende que se le entreguen copias certificadas de los siguientes documentos: i) las actas
de calificación personal de todos los postulantes a dicho concurso público, ii) la resolución administrativa a través de la cual se designaron a los miembros
de la comisión evaluadora y iii) las hojas de vida de los miembros de la citada comisión.
3. Respecto
a la devolución del curriculum vitae
que presentó el recurrente para el
Concurso Público 029-2011-INPE/UE001, debe señalarse que el propio
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demandante, al interponer
su recurso de agravio constitucional (RAC), manifestó que la emplazada cumplió
con dicha solicitud y le entregó lo pretendido. Por ello, este extremo de la
demanda no será materia de análisis.
Sobre el derecho fundamental de
acceso a la información pública
4. El derecho fundamental de acceso
a
la
información
pública
se
encuentra
reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la
Constitución de 1993 y
consiste en la facultad de “[...]
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad
pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y
las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.
Asimismo, está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre
de
2006, fundamento
77.
5. Asimismo, tenemos lo establecido
por
este
Tribunal
(sentencia
recaída
en
el
Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16) respecto del contenido constitucionalmente garantizado
por el derecho
de acceso a
la información pública, el
cual no solo
comprende la mera
posibilidad de acceder
a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte
de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el
derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir
razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
6. En
ese sentido, el
derecho de acceso
a la información
pública tiene una faz
positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la
Administración pública el deber de
informar; y una faz negativa,
la cual exige que la información que se
proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del
Texto Único Ordenado de la Ley
27806, Ley de
Transparencia y Acceso
a la Información Pública,
en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es
considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
7. No debe perderse de vista que, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la actuación de los
poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia
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recaída en el
Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a
la información pública deben ser
interpretadas de manera
restrictiva y encontrarse
debidamente fundamentadas. Estas
restricciones, tal como prescribe
el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, están circunscritas a aquellas que
afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley
compatible con la Constitución o por razones de seguridad nacional.
Análisis del caso concreto
8. A partir de estas premisas,
corresponde analizar cada una de las pretensiones que fueron esbozadas por la parte recurrente con respecto a las
actas de calificación personal de todos
los postulantes del Concurso Público
029-2011-INPE/UE001. Se advierte que, efectivamente, la emplazada cumplió
con responder la petición
del demandante. Así, en la Carta 165-2011-INPE/09.01, de fecha 19 de octubre
de
2011, se
puso en conocimiento
del actor que,
pese a que
lo requerido se encontraba en la página web de la
institución, podía acceder físicamente a
estos una vez cumpla con pagar el costo de reproducción correspondiente. En ese
sentido, al no haber acreditado el actor el pago de dichos derechos, no puede
ampararse su recurso en lo referido a este extremo.
9. Ahora bien, en cuanto a la copia
certificada de la resolución administrativa a través de la cual se designaron a los miembros de la comisión
evaluadora del Concurso Público 029-2011-INPE/UE001, no se advierte que la
emplazada haya respondido dicha petición;
pues, si bien
en la citada
carta la institución demandada hace referencia a que
la comisión fue compuesta en mérito a lo establecido por el Decreto
Legislativo 1057 y la RP 160-2009-INPE/P, tampoco se desprende de dicho
documento alusión alguna
a la resolución administrativa
por la que se nombró a los integrantes de la citada comisión; menos aún, se
menciona la procedencia o no de la entrega de la copia requerida por el
demandante. Por ello, y atendiendo a la evidente naturaleza pública de la
información en cuestión, pues constituye un documento emitido por una entidad
pública en el marco de un proceso de selección de personal, consideramos que el
Estado se encuentra en la ineludible obligación de entregar lo solicitado. Así,
la ciudadanía tiene derecho a participar activamente en la marcha de los
asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal.
10. Finalmente, en lo concerniente a las copias de las hojas de vida de los miembros de la comisión evaluadora a cargo del Concurso Público
029-2011-INPE/UE001, la emplazada, tanto en la Carta 165-2011-INPE/09.01
como en su escrito de contestación de demanda, ha sido tajante en señalar que
dicho pedido no puede ser atendido. La información solicitada se encuentra protegida por la excepción al ejercicio del derecho de información
pública,
establecida
en
el
literal
1
del
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artículo 15-B de la Ley
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información; pues esta documentación contiene datos personales que atañen a la
esfera personal y privada de los titulares.
11. Una vez definido
este punto, conviene
indicar que el principal argumento de defensa de la parte demandada es que no podía entregar los
documentos pretendidos por el recurrente hasta que culmine la ejecución
de los trabajos y que el informe correspondiente sea
verificado por los comités a cargo de su supervisión. Al respecto, consideramos que esta condición
que pretende hacer valer la emplazada no resulta acorde al sentido de
transparencia que pretende impulsar el derecho de acceso a la información
pública en el manejo de los recursos del Estado, pues la fecha de conclusión de un proyecto no
puede ser impedimento para que los ciudadanos accedan a la documentación con
la que se cuenta cuando presenten sus solicitudes, correspondiendo a la
Administración pública entregar toda la información de la que disponga hasta
ese momento.
12. Al respecto, este Colegiado
considera
necesario
precisar
que
el
documento
denominado “Hoja de vida” comprende toda aquella información referida al perfil
profesional de un servidor o funcionario público, relacionada con la formación, la experiencia y el
reconocimiento de tal servidor o funcionario (sentencia recaída en el
Expediente 03035-2012-PHD/TC, fundamento 14). En tal sentido, al tratarse de un
documento que refleja la vida académica y profesional de un trabajador del
Estado, no puede avalarse que dicha información se encuentre exenta de
publicidad; más aun, si esta permite a
la ciudadanía conocer la aptitud
profesional de los funcionarios y
servidores públicos a cargo del aparato estatal,
lo que, a su vez, permite que se efectivicen los criterios de
transparencia y control social que priman en el marco de una democracia
constitucional.
13. Cabe precisar que,
si
bien
acorde
a
los
fundamentos ya
expuestos la documentación en cuestión (copia de
hojas de vida) deberá ser entregada al solicitante, la administración paralelamente deberá velar por el respeto
al derecho a la intimidad de
sus trabajadores. En consecuencia, deberá omitir todo aquel dato que se
encuentre registrado en la hoja de vida que contenga información vinculada al ámbito privado y personal del servidor o
funcionario público, tales como su dirección domiciliaria, número de
teléfono y correo electrónico personal, datos de sus familiares, u otros que
tengan similares características y que no se encuentren vinculados a la vida
académica y profesional.
14. Así, queda
claro que lo pretendido por el demandante en este extremo
debe ser amparado, debiendo la emplazada
cumplir con la entrega de las hojas de vida de
los funcionarios o servidores públicos que formaron parte de la comisión
evaluadora a cargo del Concurso Público 029-2011-INPE/UE001.
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15. En consecuencia, al haberse acreditado
la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir el
pago de los costos procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional.
Por
estos
fundamentos,
el
Tribunal
Constitucional,
con
la
autoridad
que
le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la
demanda por haberse
acreditado la vulneración al
derecho al acceso a la información pública.
2. ORDENAR
al
Instituto
Nacional
Penitenciario
(INPE)
que
entregue
al
recurrente, previo pago de los derechos que acarrean, copias certificadas de la
resolución administrativa a través de la cual se designaron a los miembros de
la comisión evaluadora del Concurso Público 029-2011-INPE/UE001 y copias
certificadas de las hojas de vida de los miembros de la citada comisión, más el
pago los costos del proceso.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda
en
el
extremo
referido
a
la
entrega de las actas de calificación personal de todos los postulantes al
Concurso Público 029-2011-INPE/UE001, conforme lo señalado en el fundamento 8
de la presente resolución.
Publíquese y
notifíquese. SS.
LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
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JESÚS GONZALO
BARBOZA CRUZ
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el
presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y
expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara FUNDADA
en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración al derecho al
acceso a la información pública e IMPROCEDENTE en el extremo referido a
la entrega de las actas de calificación personal de todos los postulantes al
Concurso Público 029-2011- INPE/UE001, conforme lo señalado en el fundamento 8
de la presente sentencia.
Lima, 21 de
diciembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
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JESÚS GONZALO
BARBOZA CRUZ
VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido
de la ponencia. En ese sentido, considero que la demanda resulta FUNDADA en parte e
IMPROCEDENTE.
Lima,
3 de diciembre de 2020
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA