Pleno. Sentencia 1043/2020

EXP. N02465-2019-PHD/TC

LIMA

JESÚS GONZALO BARBOZA CRUZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA en PARTE e IMPROCEDENTE la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 02465-2019-PHD/TC.

 

Los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera con votos en fecha posterior coincidieron con el sentido de la sentencia.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los    magistrados          intervinientes    en        el         Pleno               firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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JESÚS GONZALO BARBOZA CRUZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán con fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Barboza Cruz, contra la sentencia de fojas 124, de fecha 8 de mayo de 2019, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2011, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra el jefe de la Oficina General de Administración del Instituto Nacional Penitenciario  (INPE)  invocando  su  derecho  de  acceso  a  la  información  pública. Requiere  que  se  le  entregue  el  juego  del  curriculum  vitae  que  presentó  a  dicha institución para el Concurso Público 029-2011-INPE/UE001. Asimismo, pretende que se le otorguen copias certificadas de los siguientes documentos: i) las actas de calificación personal de todos los postulantes a dicho concurso público, ii) la resolución administrativa a través de la cual se designaron a los miembros de la comisión evaluadora y iii) las hojas de vida de los miembros de la citada comisión. Además, solicita el pago de las costas y los costos del proceso.

 

La Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario, a través del escrito de  fecha  20 de  junio  de  2012,  contestó  la  demanda  solicitando  que  sea  declarada infundada. Refiere que, mediante la Carta 165-2011-INPE/09.01, del 19 de octubre de

2011, se cumplió con informar al recurrente que las actas de calificación personal de los

postulantes al Concurso Público 029-2011-INPE/UE001 se encontraban publicadas en la  página  web  de  la  institución  y  que,  en  caso  de  requerirlas  físicamente,  se  le entregarían previo pago de S/3.00 por costo de reproducción. Por otra parte, respecto a las copias de las hojas de vida de los miembros del comité de selección del mencionado concurso público, se le indicó que dicha documentación era confidencial y que se encontraba protegida por la excepción al ejercicio del derecho de información pública, establecida en el literal 1 del artículo 15-B de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información.


 

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El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 3 de enero de 2013, declaró infundada la demanda. Consideró que la emplazada, a través de la Carta 165-2011-INPE/09.01, había cumplido con contestar la solicitud de información presentada por el recurrente, el cual no efectuó el abono de la suma de dinero requerida para la reproducción de los documentos. Asimismo, en cuanto a las hojas de vida de los miembros de la comisión de selección del Concurso Público 029-2011-INPE/UE001, el órgano jurisdiccional consideró que esta información se encontraba protegida por el derecho a la intimidad, por lo que no debía ser entregada al demandante.

 

La Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través del auto de vista de fecha 8 de mayo de 2019,                                 empleando fundamentos similares a los del juez de primera instancia, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda incoada por el recurrente.

 

FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa

1.      De  acuerdo  con  el  artículo  62  del  Código  Procesal  Constitucional,  para  la procedencia del habeas data, se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, lo cual ha sido cumplido por el accionante, conforme se aprecia en autos (solicitud de fecha 5 de octubre de 2011, a fojas 5).

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.      El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le devuelva el juego del curriculum vitae que presentó a dicha institución para el Concurso Público 029-2011-INPE/UE001. Asimismo, pretende que se le entreguen copias certificadas de los siguientes documentos: i) las actas de calificación personal de todos los postulantes a dicho concurso público, ii) la resolución administrativa a través de la cual se designaron a los miembros de la  comisión  evaluadora  y  iii)  las  hojas  de  vida  de  los  miembros  de  la citada comisión.

 

3.      Respecto a la devolución del curriculum vitae que presentó el recurrente para el

Concurso    Público    029-2011-INPE/UE001,    debe   señalarse    que    el    propio


 

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demandante, al interponer su recurso de agravio constitucional (RAC), manifestó que la emplazada cumplió con dicha solicitud y le entregó lo pretendido. Por ello, este extremo de la demanda no será materia de análisis.

 

Sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública

 

4.      El  derecho  fundamental  de  acceso  a  la  información  pública  se  encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución de 1993 y consiste en la facultad de  “[...] solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Asimismo, está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos  y  ha  sido  desarrollado  por  la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre de

2006, fundamento 77.

 

5.      Asimismo,  tenemos  lo  establecido  por  este  Tribunal  (sentencia  recaída  en  el Expediente                      01797-2002-HD/TC,    fundamento   16)    respecto    del   contenido constitucionalmente  garantizado  por  el  derecho  de  acceso  a  la  información pública,  el  cual  no  solo  comprende  la  mera  posibilidad  de  acceder  a  la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

 

6.      En  ese  sentido,  el  derecho  de  acceso  a  la  información  pública  tiene  una  faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único  Ordenado  de  la  Ley  27806,  Ley  de  Transparencia  y  Acceso  a  la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

 

7.      No debe perderse de vista que, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia


 

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recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva  y  encontrarse  debidamente  fundamentadas.  Estas  restricciones,  tal como prescribe el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, están circunscritas a aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley compatible con la Constitución o por razones de seguridad nacional.

 

Análisis del caso concreto

 

8.      A partir de estas premisas, corresponde analizar cada una de las pretensiones que fueron esbozadas por la parte recurrente con respecto a las actas de calificación personal de todos los postulantes del Concurso Público 029-2011-INPE/UE001. Se advierte que, efectivamente, la emplazada cumplió con responder la petición del demandante. Así, en la Carta 165-2011-INPE/09.01, de fecha 19 de octubre de

2011,  se  puso  en  conocimiento  del  actor  que,  pese  a  que  lo  requerido  se encontraba en la página web de la institución, podía acceder físicamente a estos una vez cumpla con pagar el costo de reproducción correspondiente. En ese sentido, al no haber acreditado el actor el pago de dichos derechos, no puede ampararse su recurso en lo referido a este extremo.

 

9.      Ahora bien, en cuanto a la copia certificada de la resolución administrativa a través de la cual se designaron a los miembros de la comisión evaluadora del Concurso Público 029-2011-INPE/UE001, no se advierte que la emplazada haya respondido  dicha  petición;  pues,  si  bien  en  la  citada  carta  la  institución demandada hace referencia a que la comisión fue compuesta en mérito a lo establecido por el Decreto Legislativo 1057 y la RP 160-2009-INPE/P, tampoco se desprende de dicho documento alusión alguna a la resolución administrativa por la que se nombró a los integrantes de la citada comisión; menos aún, se menciona la procedencia o no de la entrega de la copia requerida por el demandante. Por ello, y atendiendo a la evidente naturaleza pública de la información en cuestión, pues constituye un documento emitido por una entidad pública en el marco de un proceso de selección de personal, consideramos que el Estado se encuentra en la ineludible obligación de entregar lo solicitado. Así, la ciudadanía tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal.

 

10.    Finalmente, en lo concerniente a las copias de las hojas de vida de los miembros de la comisión evaluadora a cargo del Concurso Público 029-2011-INPE/UE001, la emplazada, tanto en la Carta 165-2011-INPE/09.01 como en su escrito de contestación de demanda, ha sido tajante en señalar que dicho pedido no puede ser atendido. La información solicitada se encuentra protegida por la excepción al ejercicio  del  derecho  de  información  pública,  establecida  en  el  literal  1  del


 

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artículo 15-B de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información; pues esta documentación contiene datos personales que atañen a la esfera personal y privada de los titulares.

 

11.    Una vez definido este punto, conviene indicar que el principal argumento de defensa de la parte demandada es que no podía entregar los documentos pretendidos por el recurrente hasta que culmine la ejecución de los trabajos y que el informe correspondiente sea verificado por los comités a cargo de su supervisión. Al respecto, consideramos que esta condición que pretende hacer valer la emplazada no resulta acorde al sentido de transparencia que pretende impulsar el derecho de acceso a la información pública en el manejo de los recursos del Estado, pues la fecha de conclusión de un proyecto no puede ser impedimento para que los ciudadanos accedan a la documentación con la que se cuenta cuando presenten sus solicitudes, correspondiendo a la Administración pública entregar toda la información de la que disponga hasta ese momento.

 

12.    Al  respecto,  este  Colegiado  considera  necesario  precisar  que  el  documento denominado “Hoja de vida” comprende toda aquella información referida al perfil profesional de un servidor o funcionario público, relacionada con la formación, la experiencia y el reconocimiento de tal servidor o funcionario (sentencia recaída en el Expediente 03035-2012-PHD/TC, fundamento 14). En tal sentido, al tratarse de un documento que refleja la vida académica y profesional de un trabajador del Estado, no puede avalarse que dicha información se encuentre exenta de publicidad; más aun, si esta permite a la ciudadanía conocer la aptitud profesional de los funcionarios y servidores públicos a cargo del aparato estatal, lo que, a su vez, permite que se efectivicen los criterios de transparencia y control social que priman en el marco de una democracia constitucional.

 

13.    Cabe   precisar   que,   si   bien   acorde   a   los   fundamentos   ya   expuestos   la documentación en cuestión (copia de hojas de vida) deberá ser entregada al solicitante, la administración paralelamente deberá velar por el respeto al derecho a la intimidad de sus trabajadores. En consecuencia, deberá omitir todo aquel dato que se encuentre registrado en la hoja de vida que contenga información vinculada al ámbito privado y personal del servidor o funcionario público, tales como su dirección domiciliaria, número de teléfono y correo electrónico personal, datos de sus familiares, u otros que tengan similares características y que no se encuentren vinculados a la vida académica y profesional.

 

14.    Así, queda claro que lo pretendido por el demandante en este extremo debe ser amparado, debiendo la emplazada cumplir con la entrega de las hojas de vida de los funcionarios o servidores públicos que formaron parte de la comisión evaluadora a cargo del Concurso Público 029-2011-INPE/UE001.


 

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15.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  Constitucional,  con  la  autoridad  que  le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

 

1.      Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho al acceso a la información pública.

 

2.      ORDENAR  al  Instituto  Nacional  Penitenciario  (INPE)  que  entregue  al recurrente, previo pago de los derechos que acarrean, copias certificadas  de la resolución administrativa a través de la cual se designaron a los miembros de la comisión evaluadora del Concurso Público 029-2011-INPE/UE001 y copias certificadas de las hojas de vida de los miembros de la citada comisión, más el pago los costos del proceso.

 

3.      Declarar  IMPROCEDENTE  la  demanda  en  el  extremo  referido  a  la entrega de las actas de calificación personal de todos los postulantes al Concurso Público 029-2011-INPE/UE001, conforme lo señalado en el fundamento 8 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ


 

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VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración al derecho al acceso a la información pública e IMPROCEDENTE en el extremo referido a la entrega de las actas de calificación personal de todos los postulantes al Concurso Público 029-2011- INPE/UE001, conforme lo señalado en el fundamento 8 de la presente sentencia.

 

Lima, 21 de diciembre de 2020

 

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ


 

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VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de la ponencia. En ese sentido, considero que la demanda resulta FUNDADA en parte e IMPROCEDENTE.

 

 

Lima, 3 de diciembre de 2020

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA