EXP. N.° 02466-2018-PA/TC
HUAURA
MARTHA NIVE DE LA
CRUZ RONDÁN DE FUENTES RIVERA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 2 de setiembre de 2020, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa y
Blume Fortini y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada
por el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, ha dictado el Auto 02466-2018-PA/TC, por el que
declara:
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional e IMPROCEDENTE dicho recurso.
2. Disponer la devolución de los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
La secretaria de la Sala
Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la
sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Helen
Tamariz Reyes
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Roque Laureano contra la resolución de fojas 711, de fecha 22 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia o grado, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento.
2. El artículo 18 del Código Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.
3. En el presente caso, se aprecia el siguiente iter procesal:
a) Mediante Resolución 29, sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 (f. 618), el Primer Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por doña Martha Nive de la Cruz Rodán de Fuentes Rivera, con costos y costas que deberán pagar tanto el litisconsorte como los miembros del Comité Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.
b) Con fecha 4 de enero de 2018 (f. 638), don Vicente Roque Laureano, en su calidad de litisconsorte pasivo, interpone recurso de apelación contra la precitada Resolución 29. En el mismo sentido, con fecha 5 de enero de 2018 (f. 653), los emplazados con la demanda interponen recurso de apelación.
c) Mediante la Resolución 39, de fecha 22 de mayo de 2018 (f. 711), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la sentencia que declaró fundada en parte la demanda.
d) Contra la Resolución 39, el litisconsorte pasivo don Vicente Roque Laureano interpone recurso de agravio constitucional el 7 de junio de 2018 (f. 744), el cual es concedido mediante Resolución 41, de fecha 14 de junio de 2018 (f. 749).
4. Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, dado que ha sido interpuesto por la parte emplazada contra la resolución de segunda instancia que estimó en parte la demanda de amparo. Asimismo, tampoco se encuentra dentro de los supuestos del recurso de agravio constitucional atípicos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal. Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad del concesorio del referido recurso de agravio constitucional, pues la resolución impugnada no califica como una resolución denegatoria en los términos expresados en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Sardón de Taboada,
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional e IMPROCEDENTE dicho recurso.
2. Disponer la devolución de los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Emito
el presente voto singular por los siguientes fundamentos:
La
ponencia declara nula la Resolución 41, de 14 de junio de 2018, emitida por
la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la cual se concedió el recurso de agravio constitucional (RAC) y se ordenó elevar los actuados al Tribunal Constitucional.
La razón de dicha nulidad radica en el hecho que el
RAC se interpuso contra el extremo de la resolución de segunda instancia o grado que declaró fundada en parte la
demanda y no contra una denegatoria de la demanda de amparo. Además, quien interpuso el RAC
fue la demandada.
Al
declarar la nulidad del concesorio, evidentemente, se está dejando sin efecto también la
orden de elevación de los actuados, pues esta orden es consecuencia de dicho concesorio. Atendiendo a ello, no corresponde pronunciarse sobre el RAC sino solamente
declarar nulo el concesorio y todo lo actuado desde dicho momento, es decir
desde folios 749, debiendo
devolverse el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a
ley.
Por
consiguiente, considero que se debe declarar NULO el concesorio y NULO todo lo actuado desde
folios 749, debiendo devolverse el expediente a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
S.
SARDÓN DE TABOADA