EXP. N.° 02467-2019-PA/TC

LIMA

ZULAN TANAFE LEO TAMAYO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 13 de marzo de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 02467-2019-PA/TC, por el que declara:

 

Declarar INFUNDADO lo solicitado por la demandante en etapa de ejecución de sentencia. 

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           
   

    Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 


 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zulan Tanafe Leo Tamayo contra la resolución de fojas 213, de fecha 9 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declara improcedente la observación formulada por el demandante; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        En el proceso de amparo seguido por el actor contra la Oficina de  Normalización Previsional (ONP), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución N.º 3, de fecha 15 de julio de 2016 (f. 111), confirmó la sentencia contenida en la Resolución N.º 7, de fecha 19 de junio de 2015 (f. 76), expedida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, en el extremo que  declaró fundada la demanda y ordenó a la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) anular la resolución administrativa que denegó la pensión  de orfandad a la accionante y ordenó que emita resolución administrativa de otorgamiento de pensión, así como el pago de los devengados e intereses legales; y, revocando el extremo que exonera a la emplazada del pago de los costos, lo reformó, ordenando el pago de los costos del proceso.

 

2.        La Oficina de Normalización Previsional (ONP), en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, expidió la Resolución 61754-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de noviembre de 2016, (f. 132), en la que dispuso otorgar a la demandante pensión de orfandad por invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, concordante con el Decreto Supremo 011-74-TR, por la suma de S/. 857.36, a partir del 5 de octubre de 2010, con el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

3.        La demandante, con escrito de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 157), observa la Resolución 61754-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de noviembre de 2016, (f. 132), alegando que el monto máximo de la pensión de orfandad es igual al 50% del monto de la pensión que percibía el causante a la fecha de fallecimiento, por lo que al advertirse que su finado padre percibía la suma de S/. 2,760.00, le corresponde el equivalente al 50%, esto es, la suma de S/. 1,380.00; sin embargo, a su pensión se le aplica el tope establecido en el Decreto de Urgencia 105-2001-EF, que establece que la pensión máxima mensual vigente que abonará la Oficina de Normalización Previsional (ONP) no podrá ser mayor de S/. 857.36, al momento de otorgarse del derecho.

 

4.        El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante el auto contenido en la Resolución N.º 15, de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 179), expedida en etapa de ejecución de sentencia, declaró improcedente la observación formulada por la demandante por considerar que en el caso de autos  se le viene otorgando a la demandante la pensión máxima mensual, por cuanto a la fecha en que adquirió esu derecho, el 5 de octubre de 2010, la pensión máxima mensual abonada por la Oficina de Normalización Previsional era de S/. 857.36, conforme a lo establecido en le Decreto de Urgencia N.º 105-2001, vigente desde el 31 de agosto de 2001.

 

5.        La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el auto contenido en la Resolución N.º 5, de fecha 9 de enero de 2019 (f. 213), confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

6.        La accionante, con fecha 1 de marzo de 2019, interpone recurso de agravio constitucional (RAC) contra la Resolución N.º 5, alegando que según los términos de la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, tiene derecho a gozar de una pensión de orfandad por invalidez en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley 19990, sin la aplicación del tope establecido en el Decreto Ley 25967.

 

7.        En la resolución expedida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 0168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.

 

8.        La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Colegiado habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

9.        En el caso de autos, la controversia se circunscribe a determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; en particular, si tiene derecho a gozar de una pensión de orfandad por invalidez en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley 19990, sin la aplicación del tope establecido en el Decreto Ley 25967.

 

10.    Sobre el particular, cabe precisar que la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, confirmada por la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el accionante, se sustentó en que era válido y razonable presumir que el padre de la demandante en vida procuró el sustento y la asistencia médica de su hija con fondos provenientes de su pensión estado de necesidad que al momento de su muerte se convirtió en actual y real, con lo cual se concluyó que: “con lo cual nos encontramos en el supuesto previsto en el D.L. 19990, art. 56-b, concordante con el DS 011-74-Tr, art. 51, primer párrafo.”  (sic).

 

11.     Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990, establece que tienen derecho a pensión de orfandad los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.

 

12.    Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0050-2004-AI/TC y otros, publicada en el 6 de junio de 2005 en el portal web institucional, declaró inconstitucional la frase “de viudez” del artículo 54 del Decreto Ley Nº. 19990, y la oración “El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir el causante” del artículo 57 del Decreto Ley 19990; quedando redactado dichos artículos, de conformidad con la Constitución, en los siguientes términos:

 

“Artículo 54º.- El monto máximo de la pensión (de viudez u orfandad) es igual al cincuenta por ciento de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante”

 

“Artículo 57º.- En caso de huérfanos de padre y madre, la pensión máxima es equivalente al cuarenta por ciento. Si el padre y la madre hubieren sido asegurados o pensionistas, la pensión se calculará sobre la base de la pensión más elevada. En su caso, los huérfanos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior tendrán derecho a la bonificación señalada en el artículo 30º.”

 

 

Ello teniendo en cuenta que el artículo 62 del Decreto Ley 19990, establece lo siguiente:

 

Artículo 62º.- Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos 54 y 57, respectivamente, excediese al cien por ciento de la pensión de invalidez o de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de  manera que la suma de todos los porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del cien por ciento de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten. Para la suma indicada no se tomará en cuenta la bonificación a que se refieren los artículos 55 y 57”.  (subrayado y remarcado agregado)

 

13.    De lo establecido en los artículos 54 y 57 del Decreto Ley 19990, modificados conforme a las consideraciones expuestas en el fundamento 151 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 0050-2004-AI/TC y otros, publicada el 6 de junio de 2005 en el portal web institucional, se infiere lo siguiente:

 

-          El monto máximo de la pensión de viudez -en caso de que no existan hijos con derecho a pensión de orfandad-, es igual al 50% de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.

-          El monto máximo de la pensión de la viudez -cuando concurra con hijos con derecho a pensión de orfandad-, es igual al 50% de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.

-          El monto máximo de la pensión de orfandad, sin importar el número de hijos con derecho a pensión de orfandad, -cuando concurra con la pensión de viudez-, es igual al 50% de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.

-          El monto máximo de la pensión de cada uno de los hijos con derecho a pensión de orfandad -huérfanos de padre y madre, por lo que no concurren con la pensión de viudez-  es equivalente al 40% de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante; porcentaje que se reducirá proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos -de cada uno de los hijos con derecho a pensión de orfandad- no exceda del 100% de la pensión de invalidez o de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.

 

14.    Cabe precisar, además, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 57, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, en aquellos casos en que los huérfanos con derecho a pensión de orfandad, a que se refiere el inciso b) del artículo 56 del Decreto Ley 19990 tengan derecho a la bonificación señalada en el artículo 30, la suma de su pensión y de la bonificación no podrá exceder el monto máximo a que se refiere el artículo 78 del Decreto Ley 19990.

 

15.     En lo que se refiere al monto de la pensión máxima, resulta pertinente señalar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. Por consiguiente, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones las prestaciones pensionarias en su cálculo y pago siempre estuvieron afectadas de acuerdo con dicho tope pensionario que, según lo establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001, asciende a la suma de S/. 857.36 nuevos soles.

 

16.    En el presente caso, de la Resolución 61754-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 y de la Hoja de Liquidación, ambos de fecha 9 de noviembre de 2016 ( ff. 132, 148 y 149), se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgó a la demandante pensión de orfandad por invalidez definitiva, por la suma de S/. 857.36 soles, a partir del 5 de octubre de 2010, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto ley 19990, modificado por la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente  050-2004-AI/TC y otros, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 12 de junio de 2005, que señala que el monto máximo de la pensión de orfandad es igual al 50% del monto de la pensión de jubilación que percibía el causante a la fecha de su fallecimiento,  en concordancia con el tope establecido en el Decreto de Urgencia 105-2001-EF.

 

17.    Así, al advertirse que lo resuelto por las instancias judiciales en ejecución resultan acorde con lo decidido en la sentencia contenida en la Resolución N.º 3, de fecha 15 de julio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; la pretensión planteada por la demandante debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,

 

RESUELVE                                                                          

 

Declarar INFUNDADO lo solicitado por la demandante en etapa de ejecución de sentencia.  

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA


 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, si bien concuerdo con la fundamentación sustantiva de la resolución de mayoría, discrepo, desde el punto de vista estrictamente procesal, que esta se pronuncie declarando “INFUNDADO lo solicitado por la demandante en etapa de ejecución de sentencia” y no sobre la resolución que ha sido impugnada por el accionante a través del recurso de agravio constitucional.  

 

En efecto, en el presente caso, considero que lo correcto es confirmar la resolución impugnada, pues resulta acorde con lo resuelto en la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Sentido de mí voto

CONFIRMAR la resolución de fecha 9 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la observación formulada por el demandante en etapa de ejecución de sentencia.

 

S.

 

BLUME FORTINI