EXP.
N.° 02467-2021-PHD/TC
SULLANA
PAUL
ANTONIO RIQUELME COBEÑA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Paul Antonio Riquelme Cobeña contra la resolución de fojas
66, de fecha 9 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda; y
ATENDIENDO
A QUE
Demanda
1.
Con fecha 16 de marzo de 2021, don
Paul Antonio Riquelme Cobeña interpone demanda de habeas data contra don Juan Manuel
Quiroga León, notario público de Sullana. Solicita que, en virtud de su derecho
de acceso a la información pública, se le entregue copia simple de la escritura
pública de donación, al costo que ofrece el mercado (S/. 0.10, diez céntimos
por una copia), otorgada por don Rodolfo Vicente Cobeña Rivera a favor de don Víctor
Rodrigo Cobeña Rivera y los antecedentes a los cuales dieron lugar; es decir,
desde que se solicitó los servicios notariales hasta el final del procedimiento,
con la finalidad de ofrecerlos como medios de prueba en las acciones legales en
trámite. Asimismo, solicita el pago de costos procesales. Aduce que mediante
carta notarial solicitó dicha información al emplazado y que aunque se declaró
fundado su pedido, tenía que pagar la suma de S/. 300.00, en atención a que la
Ley del Notariado no obliga al notario público a entregar copias simples.
Auto
de primera instancia o grado
2. El Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Sullana
declaró improcedente la demanda, por considerar que el mismo actor manifiesta
que el demandado no se ha negado a brindarle el acceso a la información
solicitada, pues ha acogido su pretensión, pero por la suma de S/. 300.00.
Auto
de segunda instancia o grado
3.
La Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Sullana confirmó la apelada por considerar que, si bien el
demandante solicita la expedición de copias simples, dentro de estas copias
está requiriendo la expedición de copia simple de la minuta. Sin embargo, por
imperio de la ley, el notario está obligado a expedirla en fotocopia
certificada. Además, se ha solicitado la expedición de otros documentos, lo que
ha motivado que el emplazado fije un costo de S/. 300.00, que, conforme señala
el demandado, resulta razonable y se encuentra amparado en el artículo 82 del
Decreto Legislativo 1049, en razón de que los documentos solicitados no pueden
ser expedidos en fotocopia simple, sino certificadas.
Análisis de procedencia de la
demanda
4.
Contrariamente a lo señalado por los
jueces que conocieron la presente demanda, esta Sala del Tribunal
Constitucional estima que se ha cometido un error de apreciación. Al respecto,
debe precisarse lo expresado por el Tribunal
Constitucional:
[Un
notario], en su calidad de profesional del derecho autorizado por el Estado
para brindar un servicio público en el ejercicio de su función pública,
comparte la naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la
información que genera. En esa medida, toda la información que el notario
origine en el ejercicio de la función notarial y que se encuentre en los
registros que debe llevar conforme a la ley sobre la materia constituye
información pública, encontrándose la misma dentro de los alcances del derecho
fundamental del acceso a la información, sobre todo si se tiene en cuenta que
en el servicio notarial es el notario el único responsable de las
irregularidades que se cometan en el ejercicio de tal función” (Sentencia
recaída en el Expediente 00301-2004-HD/TC, fundamento jurídico 4).
El derecho de acceso a la información pública resultaría
siendo ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información
representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría
el efecto práctico de una denegatoria de información y, con ello, lesivo de
este derecho fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar
afectado cuando el monto de reproducción exigido es desproporcionado o carece
de fundamento real (Sentencia recaída en el Expediente 1912-2007-PHD/TC,
fundamento jurídico 4).
5.
En este sentido, la información generada por el
notario, en ejercicio de su función, constituye información pública y su costo
de reproducción podría, eventualmente, vulnerar el derecho de acceso a la
información pública.
6.
En virtud de lo expresado y teniendo en cuenta que las
resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo
en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de
primera y segunda instancia, resultaría de aplicación al caso el segundo
párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
establece «[s]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido
expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio (…)». Por tanto, correspondería que se
disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la
demanda conforme al citado artículo.
7.
Sin embargo, la situación de emergencia provocada por
el Covid-19 genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes que recientemente empezaron
a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción
adoptadas para enfrentar la referida enfermedad, lo cual impactaría en el
tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela. En consecuencia,
corresponde de manera excepcional la admisión a trámite de la demanda en esta
instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
DISPONER que se admita a trámite la demanda de habeas data en el Tribunal Constitucional,
se corra traslado de esta y sus recaudos a don Juan Manuel Quiroga León,
notario público de Sullana, así como de las resoluciones de primer y segundo
grado, y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10
días hábiles, ejerza su derecho de defensa. Ejercido este derecho o vencido el
plazo para ello, y previa audiencia pública, esta queda expedita para su
resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA