EXP. N.° 02467-2021-PHD/TC

SULLANA

PAUL ANTONIO RIQUELME COBEÑA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Antonio Riquelme Cobeña contra la resolución de fojas 66, de fecha 9 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda; y

                                                                                                           

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.       Con fecha 16 de marzo de 2021, don Paul Antonio Riquelme Cobeña interpone demanda de habeas data contra don Juan Manuel Quiroga León, notario público de Sullana. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia simple de la escritura pública de donación, al costo que ofrece el mercado (S/. 0.10, diez céntimos por una copia), otorgada por don Rodolfo Vicente Cobeña Rivera a favor de don Víctor Rodrigo Cobeña Rivera y los antecedentes a los cuales dieron lugar; es decir, desde que se solicitó los servicios notariales hasta el final del procedimiento, con la finalidad de ofrecerlos como medios de prueba en las acciones legales en trámite. Asimismo, solicita el pago de costos procesales. Aduce que mediante carta notarial solicitó dicha información al emplazado y que aunque se declaró fundado su pedido, tenía que pagar la suma de S/. 300.00, en atención a que la Ley del Notariado no obliga al notario público a entregar copias simples.

 

Auto de primera instancia o grado

       

2.       El Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Sullana declaró improcedente la demanda, por considerar que el mismo actor manifiesta que el demandado no se ha negado a brindarle el acceso a la información solicitada, pues ha acogido su pretensión, pero por la suma de S/. 300.00.

 

Auto de segunda instancia o grado

 

3.       La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la apelada por considerar que, si bien el demandante solicita la expedición de copias simples, dentro de estas copias está requiriendo la expedición de copia simple de la minuta. Sin embargo, por imperio de la ley, el notario está obligado a expedirla en fotocopia certificada. Además, se ha solicitado la expedición de otros documentos, lo que ha motivado que el emplazado fije un costo de S/. 300.00, que, conforme señala el demandado, resulta razonable y se encuentra amparado en el artículo 82 del Decreto Legislativo 1049, en razón de que los documentos solicitados no pueden ser expedidos en fotocopia simple, sino certificadas.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

4.       Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que se ha cometido un error de apreciación. Al respecto, debe precisarse lo expresado por el Tribunal Constitucional:

 

[Un notario], en su calidad de profesional del derecho autorizado por el Estado para brindar un servicio público en el ejercicio de su función pública, comparte la naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la información que genera. En esa medida, toda la información que el notario origine en el ejercicio de la función notarial y que se encuentre en los registros que debe llevar conforme a la ley sobre la materia constituye información pública, encontrándose la misma dentro de los alcances del derecho fundamental del acceso a la información, sobre todo si se tiene en cuenta que en el servicio notarial es el notario el único responsable de las irregularidades que se cometan en el ejercicio de tal función” (Sentencia recaída en el Expediente 00301-2004-HD/TC, fundamento jurídico 4).

 

El derecho de acceso a la información pública resultaría siendo ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría el efecto práctico de una denegatoria de información y, con ello, lesivo de este derecho fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar afectado cuando el monto de reproducción exigido es desproporcionado o carece de fundamento real (Sentencia recaída en el Expediente 1912-2007-PHD/TC, fundamento jurídico 4).

 

5.       En este sentido, la información generada por el notario, en ejercicio de su función, constituye información pública y su costo de reproducción podría, eventualmente, vulnerar el derecho de acceso a la información pública.

 

6.       En virtud de lo expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resultaría de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece «[s]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)». Por tanto, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al citado artículo.

 

7.       Sin embargo, la situación de emergencia provocada por el Covid-19 genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela. En consecuencia, corresponde de manera excepcional la admisión a trámite de la demanda en esta instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

DISPONER que se admita a trámite la demanda de habeas data en el Tribunal Constitucional, se corra traslado de esta y sus recaudos a don Juan Manuel Quiroga León, notario público de Sullana, así como de las resoluciones de primer y segundo grado, y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles, ejerza su derecho de defensa. Ejercido este derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, esta queda expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA