AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don N. Sebastián Rojas Córdova abogado de don Gerardo Manuel Gutiérrez Pérez contra la resolución de fojas 407, de fecha 20 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 21 de agosto de 2020, don N. Sebastián Rojas Córdova interpone demanda de habeas corpus a favor don Gerardo Manuel Gutiérrez Pérez (f. 1) y la dirige contra la jueza Carmen Luz Cabeza Limaco a cargo del Juzgado Mixto de Pampas, Tayacaja.

 

2.             Solicita que se declare nula la Sentencia 035-2013, Resolución 13, de fecha 24 de diciembre de 2013 (f. 9), que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual en agravio de menor de edad; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 00109-2013-0-1502-JM-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba. 

 

3.             Sostiene que no existieron medios probatorios que acrediten que el favorecido cometió el delito imputado, puesto que no recuerda lo sucedido ni reconoció el hecho; sin embargo, se pudo extraer muestras de manchas seminales con espermatozoide humano, lo cual se puede apreciar del Dictamen Pericial de Examen Biológico, por lo que al existir muestras de espermatozoide humano esto debió homologar y cotejarse con un examen de ADN para identificar si correspondían o no al favorecido; y que solo se determinó la minoría de edad de la menor agraviada del proceso penal con el DNI, pero no se tuvo a la vista o no obró en el expediente el acta de nacimiento para determinar su verdadera edad.

 

4.             Agrega que no se ha cumplido con la exigencia impuesta por la jurisprudencia constitucional vinculante para el uso de la prueba indirecta o prueba por indicios o prueba indiciaria; y que la Sala suprema demandada carece de sustento porque no explicó la conexión entre el hecho base con el hecho final; que el juzgado demandado hizo una transcripción de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público sin haber indicado su relevancia jurídica y cómo se relaciona con el delito imputado; y que no fue correcto haberse transcrito los medios probatorios sin haberse justificado si tienen o no relación con el delito; y que la declaración de la menor no ha sido corroborada con una prueba pericial psicológica; más aún si el certificado médico legal concluyó con la presencia de himen complaciente, por lo que no se corroboró el abuso sexual con algún examen psicológico practicado a la menor según lo considerado por el RN 40-2018, Lima Norte.

 

5.             Añade que tuvo una defensa técnica deficiente por parte de su abogado defensor porque si bien apeló la sentencia condenatoria en el acto de lectura de sentencia, sin embargo, no presentó el escrito de fundamentación dentro del plazo de ley pese a que dijo lo haría.

 

6.             El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha 31 de marzo de 2021 (f. 384), declaró infundada la demanda al considerar que no corresponde a la judicatura ordinaria valorar los medios probatorios para determinar la responsabilidad del beneficiario; sin embargo, señala que el juzgado demandado sí tuvo en cuenta los medios probatorios que le causaron convicción y certeza para emitir una sentencia condenatoria en contra del favorecido; además, expuso las razones que justificaron su decisión de condenar al beneficiado quien contó con un abogado defensor desde el inicio del proceso.

 

7.             La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la apelada; y reformándola, declaró improcedente tras considerar que el favorecido no adjuntó copia de algún escrito o recurso que haya interpuesto contra la resolución que declaró consentida la sentencia condenatoria, por lo que esta quedó firme.

 

8.             Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso, lo que no ha ocurrido en este caso, puesto que no se advierte de autos que se haya presentado dentro del plazo de ley la fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria 035-2013, Resolución 13, de fecha 24 de diciembre de 2013, luego de haber interpuesto a través de su abogada de elección (designada con fecha 27 de noviembre de 2013, conforme se advierte de fojas 290) el referido recurso durante la audiencia de lectura de sentencia de fecha 24 de diciembre de 2013 (f. 330). Por lo tanto, la resolución judicial en cuestión carece del requisito de firmeza.

 

9.             Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al cuestionamiento relacionado con la mala defensa que habría realizado el abogado particular de elección del favorecido, esta Sala entiende que dicho alegato hace referencia a una presunta vulneración del derecho de defensa que no incide de forma negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA