AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

     El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Luz Guerrero Soto a favor de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la resolución de fojas 120, de fecha 18 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

Antecedentes

 

1.             Con fecha 18 de mayo de 2021 (f. 1), subsanada mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 6), doña Maribel Luz Guerrero Soto interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la Comisaría de Acolla y la Dirección General de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Lima. Solicita que se declare fundada la demanda, se ordene a los demandados respetar los derechos constitucionales de la favorecida y se les exhorte a que adopten las medidas necesarias e idóneas para que no vuelvan a cometer las mismas arbitrariedades. Denuncia la detención arbitraria de la favorecida efectuada el 17 de mayo de 2021.

 

2.             Alega que la Policía Nacional ha hecho un uso excesivo de la fuerza y ejecutado la detención arbitraria de la favorecida. Afirma que el 16 de mayo de 2021, aproximadamente a las 5:00 p. m., en circunstancias que la beneficiaria se trasladaba a la ciudad del Cusco, fue arbitrariamente detenida por efectivos policiales y conducida a la Comisaría de Acolla. Aclara que la detención de la favorecida se efectuó el 17 de mayo de 2021 y que la policía se apropió de su dinero, alimentos y otros objetos de uso personal.

 

3.             El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la Resolución 2 (f. 13), de fecha 24 de mayo de 2021, admitió a trámite la demanda.

 

4.             Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la procuradora pública a cargo del sector Interior solicitó que la demanda sea desestimada (f. 17). Señala que lo solicitado en la demanda no se encuentra vinculado con el derecho a la libertad personal, puesto que no indica una acción concreta que haya violado dicho derecho tutelado por el habeas corpus. Afirma que la demanda contiene un detalle sesgado sobre los hechos relacionados con una supuesta detención arbitraria que no resulta suficiente para que se asuma la vulneración del derecho a la libertad personal. Precisa que la detención de la favorecida deriva de un mandato judicial que se encuentra revestido de legalidad.

 

5.             El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 23 de junio de 2021, declaró infundada la demanda (f. 67). Estima que no se ha demostrado la vulneración del derecho a la libertad personal. Señala que en el caso no se advierte que se haya efectuado una detención arbitraria, puesto que la intervención y detención de la favorecida fue en mérito a un mandato judicial proveniente del Cuarto Juzgado Penal de Huancayo. Agrega que el mandato judicial se encuentra revestido de legalidad y la detención de la beneficiaria no fue arbitraria como sesgadamente se indicó en la demanda.

 

6.             La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 18 de agosto de 2021 (f. 120), confirmó la resolución apelada. Considera que el petitorio de la demanda no es concordante con la finalidad restitutoria que persigue el presente proceso constitucional, ya que el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional está reservado a una violación cierta del derecho a la libertad personal que cesa después de interpuesta la demanda, lo cual no es el caso de autos.

 

7.             Señala que en el caso no se aprecia la vulneración del derecho a la libertad personal y que tampoco se ha acreditado una detención arbitraria. Agrega que, conforme ha señalado atinadamente el a quo, la detención se encuentra revestida de legalidad al haberse efectuado en mérito a un mandato judicial y que no hay evidencia alguna de que los bienes o pertenencias de la beneficiaria hayan sido hurtados o retenidos.

 

Sobre la improcedencia de la demanda cuyos supuestos hechos lesivos cesaron antes de su interposición

 

8.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

9.             Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras).

 

10.         Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente que tenga por finalidad sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y de sus derechos constitucionales conexos (cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).

 

11.         La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el aludido artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.

 

12.         De lo expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda (cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras).

 

13.         Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado, de un lado, se tiene que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), más no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado; y, de otro, se tiene que existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a concebir que resulta permisible demandar todo hecho que se considerase lesivo de los derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite este Tribunal.

 

Análisis del caso

 

14.         En el presente caso, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados por la recurrente se encuentran relacionados con el presunto agravio del derecho a la libertad personal de la favorecida que habría acontecido el 17 de mayo de 2021 con ocasión de su detención policial realizada por efectivos policiales adscritos a la Comisaría de Acolla. Sin embargo, tales hechos habrían acontecido y cesado en el momento anterior a la postulación del habeas corpus (18 de mayo de 2021).

 

15.         Sobre el particular, del estudio de los hechos y el petitorio de la demanda este Tribunal advierte que su formulación se dio a efectos de un habeas corpus innovativo, cuyo objeto es evitar que situaciones similares a la denuncia se repitan en el futuro, pues con fecha 18 de mayo de 2021 se denunció una presunta detención policial arbitraria acontecida el 17 de mayo de 2021 y se solicitó que se ordene a los demandados respetar los derechos constitucionales de la favorecida y se les exhorte a que adopten las medidas necesarias para no volver a cometer tales arbitrariedades.

 

16.         En efecto, de las siguientes instrumentales: i) el Acta de Intervención de fecha 17 de mayo de 2021, 17:30 horas (f. 78), que, entre otros, hace referencia a la intervención y la captura de la favorecida por contar con resultado positivo para su requisitoria solicitada por el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, además de su conducta reacia a la intervención policial; ii) el Acta de Lectura de Derechos de fecha 17 de mayo de 2021 (f. 79), que, entre otros, refiere que se negó a firmar y consignar su impresión digital (huella) en el acta; iii) el Acta de Detención de fecha 17 de mayo de 2021  (f. 81), que, entre otros, también refiere la negativa de la detenida a firmar y consignar su impresión digital; iv) la Hoja de Requisitoria de Persona (f. 83) que consigna a la favorecida con requisitoria de captura vigente derivada del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo por el delito de denuncia calumniosa; y v) el Acta de Registro Personal de fecha 17 de mayo de 2021 (f. 84).

 

17.         Asimismo, de las siguientes instrumentales: i) el oficio de fecha 17 de mayo de 2021 (f. 87), mediante el cual el comisario de la Comisaría PNP de  Acolla solicita a la Dirección de la Unidad Médico Legal III de Huancayo efectúe el reconocimiento médico-legal de la detenida; ii) el Certificado Médico Legal 007270-L-D-D, de fecha 17 de mayo de 2021, por medio del cual el médico legista certifica y concluye que la detenida no presenta lesiones recientes ni requiere de incapacidad médica; y iii) el Oficio 211-2021-VI-MACREPOL-JUNREGPOJUN/DIVOPUS-HYO-CSJ-CIA.ACOLLA/SEINCRI, de fecha 17 de mayo de 2021 (f. 99), mediante el cual el comisario de la Comisaría PNP Acolla puso a la detenida a disposición de la dependencia policial de Apoyo al Poder Judicial – jefe de Requisitorias PNP Huancayo, este Tribunal Constitucional aprecia que la detención policial que cuestiona la demanda se ejecutó y cesó el 17 de mayo de 2021, esto es, en momento anterior a su interposición. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.

 

18.         Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que alega que los efectivos policiales de la Comisaría de Acolla se habrían apropiado del dinero, alimentos y otros objetos de uso personal de la favorecida, resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que establece que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, pues para que proceda la demanda de habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA