AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ausenco Perú SAC contra la resolución de fojas 811, de fecha 20 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de litispendencia y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
FUNDAMENTOS
1. Con fecha 25 de junio de 2018, la empresa recurrente interpuso demanda de amparo (fojas 87) contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal. Solicita que se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación de su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas (artículo 139, numeral 3 de la Constitución), a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal (artículo 2, numeral 20 de la Constitución), la proscripción del abuso del derecho (artículo 103 de la Constitución), al principio de no confiscatoriedad de los tributos (artículo 74 de la Constitución) y al principio de razonabilidad. Por ende, requiere la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981 relativa a las Resoluciones de Determinación 022-003-0014267, 022-003-0014268 y 022-003-0014273, correspondientes al impuesto general a las ventas (IGV) de los meses de junio, julio y diciembre de 2008 y de las Resoluciones de Multa 022-002-0009804, 022-002-0009805 y 022-002-0009806 emitidas por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, correspondientes a los meses de abril, junio y diciembre de 2008, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios por la deuda tributaria, manteniéndose dicho interés únicamente por los periodos de impugnación (reclamación y apelación), dentro de los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario. Alega que la violación de los referidos derechos se produce porque el Tribunal Fiscal y la Sunat demoraron arbitrariamente en resolver los recursos de reclamación y apelación con el consecuente devengo y aplicación de intereses moratorios, en cabeza de la Compañía, fuera del plazo legal (razonable) de resolución.
2. Con fecha 11 de abril de 2019, la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) formuló la excepción de litispendencia (fojas 463) debido a la existencia de procesos idénticos dirigidos a que se declaren inaplicables los intereses moratorios por dilación en resolver sobre la deuda tributaria de los mismos periodos y tributos: i) mediante demanda contenciosa administrativa (Expediente 12720-2018, tramitada en el 20 Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma demandante pretende la nulidad parcial de la RTF 05174-9-2018 y la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la Sunat y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes; y ii) mediante demanda contenciosa administrativa (Expediente 02896-2018) tramitada en el 18 Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma demandante solicita como segunda pretensión principal que se inapliquen los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la Sunat y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes. Asimismo, contestó la demanda expresando que no existe amenaza o acto concreto de afectación que acredite vulneración de los derechos constitucionales invocados; que la vía contenciosa administrativa se constituye en una vía igualmente satisfactoria para resolver la litis; que no existe dilación indebida dado que la controversia contenciosa tributaria corresponde a operaciones complejas; la demora del Tribunal Fiscal, al resolver el caso de autos, no constituye una arbitrariedad; los intereses moratorios no vulneran los derechos a un plazo razonable y el principio de no confiscatoriedad; los intereses moratorios tributarios en el Perú no son y nunca han sido exagerados o arbitrarios en lo que representan (costo de oportunidad, actualización de deuda impaga, riesgo); no constituyen, por su naturaleza una sanción (ni económica ni jurídica) y cumplen una importantísima función conductual disuasoria (del incumplimiento y del litigio temerario o estratégico).
3.
Con fecha 11 de abril de 2019, la Procuraduría Pública de la Sunat contestó la demanda (fojas
628) expresando que los intereses moratorios que se cuestiona han sido
cancelados; la inaplicación de los intereses moratorios no está
referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos que invoca la demandante; el proceso contencioso administrativo se
constituye en la vía específica igualmente satisfactoria para cuestionar la deuda tributaria
y sus respectivos intereses moratorios; no se ha agotado la vía previa (recurso
de queja); los intereses moratorios se generan por el
incumplimiento de pago por parte de la demandante respecto de su obligación
tributaria, lo cual es de su entera responsabilidad; el Código Tributario ha
previsto los casos en que no procede la determinación de intereses, no que no está regulado entre ellos la supuesta negligencia de la Sunat o
del Tribunal Fiscal en resolver los recursos impugnatorios o determinar la
deuda tributaria; los intereses se generan, única y exclusivamente, por la
demora en el cumplimiento de la obligación tributaria y no por la demora en
resolver o determinar la deuda tributaria; la deuda tributaria corresponde que
sea determinada por el deudor tributario en la oportunidad debida y la
generación de intereses corre a partir de su incumplimiento de pago y no desde
su conformidad por el Tribunal Fiscal; la capitalización de intereses es
constitucional, pues tiene una finalidad compensatoria respecto de la
vulneración del deber de contribuir; el cómputo de los intereses moratorios
tiene una finalidad económica destinada a resarcir al Estado la no disposición
oportuna del dinero proveniente de la obligación tributaria impaga, por lo que
es imposible que constituya una sanción; el plazo razonable es distinto al plazo legal, por lo que excederse de este
último no configura automáticamente la vulneración del derecho al plazo
razonable; el derecho al plazo
razonable no tiene conexión directa con la inaplicación de intereses; la demandante no recurrió al silencio
administrativo negativo, por lo que consintió la dilación en el plazo para
resolver.
4.
El
Décimo Primer Juzgado Constitucional, Subespecializado
en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi,
mediante Resolución 5, de fecha 6 de setiembre de 2019 (fojas 731), declaró
fundada la excepción de litispendencia por considerar que tanto del presente
proceso de amparo como de los procesos contenciosos administrativos
(Expedientes 12720-2018 y 02896-2018) se aprecia que la demandante solicita
como pretensiones la inaplicación de los intereses moratorios en torno a las
Resoluciones de Determinación 022-003-0014262 a 022-003-0014273 y las Resoluciones
de Multa 022-002-00009804 a 022-002-00009806, siendo que, inclusive, en los
procesos contenciosos solicita la devolución de los intereses pagados por los
plazos en exceso en que habrían resuelto la Sunat y el Tribunal Fiscal.
5. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 20 de abril de 2021 (fojas 811), confirmó la apelada por similares fundamentos.
6. Se advierte que la presente demanda tiene por objeto la inaplicación de los intereses moratorios al plazo que, en exceso, se ha demorado la Administración Tributaria en resolver los recursos presentados por la recurrente en sede administrativa. En la presente causa no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo debido a que lo alegado por la recurrente constituye una mera conjetura, es decir, el probable cobro de intereses moratorios y la capitalización de los mismos no constituyen una amenaza cierta; al haberse encontrado pendiente de resolverse (al presentarse la demanda), por parte del Tribunal Fiscal, el recurso de apelación del recurrente, es decir, el procedimiento contencioso tributario no había culminado, conforme se expresa en el escrito de demanda: “aún hoy, a la fecha de presentación de la demanda, (…) [el Tribunal Fiscal] no emite ningún pronunciamiento ni se nos ha notificado ninguna resolución” (fojas 89 y 90); por lo que, la apelación “continúa sin resolverse de manera definitiva hasta la fecha” (fojas 90).
Asimismo, durante la tramitación del presente proceso de amparo el Tribunal Fiscal resolvió la apelación de la recurrente mediante RTF 05174-9-2018, de fecha 11 de julio de 2018, mediante la cual se confirmó la deuda tributaria relativas al IGV de los periodos de junio, julio y diciembre de 2008 y de las Resoluciones de Multa 022-002-00009804 a 022-002-00009806, tal y como lo ha expresado la propia demandante a fojas 225. Contra la referida RTF la recurrente interpuso demanda contenciosa administrativa contra los extremos que le son desfavorables, la cual ha sido signada con el Expediente 12720-2018-0-1801-JR-CA-20 (fojas 341 a 343); por lo que, al estar aún discutiéndose los tributos y las multas impuestas en sede judicial, tampoco llega a constituir una amenaza cierta el eventual cobro de intereses moratorios.
7. En tal sentido, a la presentación de la demanda de autos (25 de junio de 2018), resultaba incierta la decisión que, en segunda instancia administrativa o en sede judicial, puedan tomar el Tribunal Fiscal o la justicia ordinaria contenciosa, quienes, incluso, podrían estimar los cuestionamientos a la deuda tributaria y declarar la no existencia de esta; por lo que no podría hablarse de intereses moratorios sin que exista tributo o multa a pagar. Debe precisarse que, según el artículo 28 del Código Tributario, la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses; de allí que no podría discutirse los tributos y multas en sede administrativa o a través del proceso contencioso administrativo y los intereses en un proceso de amparo porque no tendría sentido un pronunciamiento del juez constitucional sobre los intereses cuando, eventualmente, en la vía previa administrativa o en el proceso contencioso administrativo se declarase la invalidez del tributo o multa.
8. En el presente caso, de lo argumentado por la empresa recurrente puede colegirse que se le estaría vulnerando su derecho al plazo razonable; sin embargo, no pretende que la entidad demandada emita un pronunciamiento definitivo en torno a sus recursos administrativos interpuestos en sede administrativa, sino denuncia que la demora en la resolución del procedimiento administrativo por parte de la administración pueda generar un perjuicio económico debido a la aplicación de los intereses moratorios, para lo cual solicita la inaplicación de la norma referida supra. En buena cuenta, sus argumentos, en realidad, se encuentran orientados a denunciar el riesgo de que cuando culmine el procedimiento administrativo la parte demandada le cobre los intereses moratorios por los periodos en que se excedieron los plazos para resolver. En este sentido, por los considerandos expuestos, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a
la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
![]()