SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Alfonso Lozano Velásquez contra la resolución de fojas 128, de fecha 24 de abril de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró improcedente la  demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se declare inaplicable la Resolución 64604-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 1 de agosto de 2012, y que se recalcule su pensión de jubilación minera con base en los aportes efectivamente realizados y a la fecha de la contingencia,  debiendo generarse su pensión desde el 1 de junio de 2007 y el pago de los devengados a partir del 19 de enero de 2010, de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, pide el pago de los intereses legales que corresponda y los costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda. Alega que para el cálculo del monto de la pensión del actor en S/ 415.00, la Administración aplicó el artículo 2 del Decreto Ley 25967, con base en las remuneraciones correspondientes a los 60  meses anteriores al último mes aportado, como se verifica de las hojas de liquidación respectivas. Asimismo, arguye que, al encontrarse en un caso especial (Libre Desafiliación Informada), para la determinación del inicio del pago de las pensiones devengadas se consideró la fecha de la resolución que dispuso su desafiliación al Sistema Privado de Pensiones,  esto es, 27 de junio de 2011.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 28 de noviembre de 2017, declaró fundada en parte la demanda en el extremo referido al cálculo de la pensión del actor sobre la base de sus 60 remuneraciones efectivamente percibidas e  improcedente en el extremo relacionado a la fecha de inicio del pago de los devengados, por considerar que antes de la fecha a partir de la cual se le otorgó los devengados el actor era pensionista del Sistema Privado de Pensiones.

 

La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda en todos sus extremos, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia planteada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio 

 

1.             El actor solicita que se recalcule su pensión de jubilación minera a partir del 1 de junio de 2007, con base en las 60 últimas remuneraciones efectivamente percibidas;  asimismo,  pide que se le abonen las pensiones devengadas a partir del 19 de enero de 2010, de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 19990, puesto que solicitó su pensión el 19 de enero de 2011. Por otro lado, pide el pago de los intereses legales que corresponda y los costos del proceso.

 

Cuestiones previas

 

2.             La Oficina de Normalización Previsional (ONP), en su escrito presentado a este Tribunal Constitucional con fecha 31 de julio de 2019, adjunta la Resolución 29084-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2019, en la que se otorga al actor una pensión de jubilación minera que asciende a S/ 415.00 pensión mínima institucional, actualizada a la suma de S/ 500.00, a partir del 1 de junio de 2007, calculada sobre la base de 60 remuneraciones asegurables percibidas por el actor, información que se corrobora con el cuadro de remuneración mensual presentado en el mismo escrito de fecha 31 de julio de 2019, así como el pago de intereses legales; por tanto, este Tribunal verifica que ha operado la sustracción de la materia en los extremos referidos a la fecha de inicio de la pensión y del recálculo de la pensión del demandante, por lo cual corresponde declarar la improcedencia del recurso de agravio constitucional en los referidos extremos.

 

3.             Ahora bien, respecto al inicio del pago de las pensiones devengadas, de la mencionada resolución administrativa se advierte que estas le fueron otorgadas a partir del 19 de enero de 2011, fecha en la que el actor solicitó la libre desafiliación informada. Siendo ello así, este Tribunal Constitucional se pronunciará únicamente sobre el extremo referido a la fecha de inicio del pago de los devengados. El recurrente considera que  los devengados deben otorgársele a partir del 19 de enero de 2010, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.             El artículo 81 del Decreto Ley 19990 establece que solo se abonarán los devengados correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (sentencias emitidas en los Expedientes 05392-2009-PA/TC, 00984-2009-PA/TC, 05626-2009-PA/TC, 00272-2009-PA/TC, 02080-2009-PA/TC y 03581-2008-PA/TC).

 

5.             Bajo la protección del derecho fundamental a la pensión previsto en el artículo 11 de la Constitución, implica, para el presente caso, que el demandante no deje de gozar del derecho del cual ya era titular, por lo menos un año antes de la presentación de la solicitud. Por consiguiente, si bien la contingencia se produjo el 31 de mayo de 2007, la solicitud de libre desafiliación del actor fue presentada el 19 de enero de 2011 (f. 28 del expediente administrativo en versión digital), razón por la cual debe entenderse que es a partir de dicha fecha que solicitó la pensión de jubilación y corresponde que el pago de las pensiones devengadas se abone desde el 19 de enero de 2010.

 

6.             En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, en el extremo referido a la fecha de inicio del pago de los devengados; en consecuencia, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional que expida nueva resolución, disponiendo que el pago de los devengados se efectúe a partir del 19 de enero de 2010, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional respecto a los extremos referidos a la fecha de inicio de la pensión y el recálculo de la pensión del demandante, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA