EXP. N.° 02517-2021-PA/TC

LIMA

PFIZER S.A.

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Bardales Castro y otros, abogados de Pfizer S. A., contra la resolución de folios 421, de 20 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.       El 6 de febrero de 2019, la empresa recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal. Solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la afectación de los derechos a un plazo razonable, de petición, a la proscripción del abuso del derecho y a los principios de no confiscatoriedad de los tributos y de razonabilidad, y se declaren inaplicables el artículo 33 del Código Tributario, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, referido a la capitalización de intereses, y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, referente a la aplicación de intereses moratorios derivados de la deuda tributaria relativa a las siguientes resoluciones: a) Resoluciones de Multa 012-002-0009541 a 012-002-0009545 y 012-002-0009551 a 012-002-0009557 impuestas por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, respecto al impuesto general a la ventas (IGV) de enero a diciembre de 2003, y b)  Resoluciones de Determinación 012-003-0009774 a 012-003-0009776, relativas al IGV de enero a marzo de 2003, manteniéndose dicho interés únicamente por el período de impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo previsto en los artículos 142 (6 meses) y 150 (12 meses) del Código Tributario. Asimismo, solicita que se deje sin efecto el cobro de los intereses moratorios derivados de la deuda tributaria discutida en las Resoluciones del Tribunal Fiscal 12459-8-2018 y 9337-8-2017, los cuales se exigen mediante la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0054631, desde el momento en que transcurrieron los plazos establecidos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario, esto es, transcurridos 6 meses y 1 año en que, según ley, la Sunat y el Tribunal Fiscal, respectivamente, debieron emitir sus pronunciamientos; y que, de ser el caso, se devuelvan los montos pagados en razón de los intereses moratorios y capitalizados, así como los devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la Sunat y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios, y que dan origen al presente proceso. Al respecto, la demandante expresa que la deuda tributaria inicial ha sido incrementada, de manera excesiva, por los intereses moratorios generados debido a la demora en la resolución de los procedimientos de reclamación y apelación, lo cual constituye una demora injustificada por parte de la Sunat y el Tribunal Fiscal, respectivamente.

 

2.       Mediante Resolución 2, de 15 de agosto de 2019 (folios 362), el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional, Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que existen juzgados contenciosos administrativos, subespecializados en temas tributarios, en los que se resuelven procesos de esta naturaleza, cuya estructura es sencilla, en los que es razonable el plazo en que se tramitan y resuelven tales procesos. Además, dichos jueces, como todos los jueces del país, están premunidos del poder-deber para cautelar los derechos fundamentales e inclusive realizar el control difuso; por lo que la pretensión de que se declare la inaplicación de los intereses moratorios y capitalizados planteada por la demandante puede obtener tutela por el juzgado contencioso-administrativo, máxime si no se aprecia que exista urgencia para acudir a la vía del amparo, pues el propio demandante afirmó que ya ha cumplido con el pago de la deuda tributaria más los intereses moratorios y capitalizados.

 

3.       A través de la Resolución 8, de 20 de abril de 2021 (folios 421), la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, por considerar que la real pretensión contenida en la demanda es que se declare la nulidad del inicio del procedimiento de cobranza coactiva llevado a cabo a través de la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0054631, mediante la cual se requiere el pago por el IGV de los periodos de enero a marzo del ejercicio 2003, y de las resoluciones de multas impuestas por infracción del artículo 178, inciso l), del Código Tributario; sin embargo, para cuestionar dichas resoluciones, el demandante dispone de un proceso ordinario cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse en una vía de revisión de las decisiones adoptadas por la entidad demandada en el marco de las prerrogativas y facultades que ostenta en los procedimientos administrativos, toda vez que las resoluciones administrativas tributarias son susceptibles de ser impugnadas en la vía contencioso-administrativa tributaria.

 

4.       La demandante pretende que se declare la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, referido a la capitalización de intereses, y de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios generados por la deuda tributaria; sin embargo, dichas normas han sido aplicadas en diversas resoluciones de determinación y de multa, las cuales han sido reclamadas y apeladas ante la Sunat y el Tribunal Fiscal, respectivamente, e, incluso, han sido objeto de un procedimiento de cobranza coactiva. En consecuencia, existen actos concretos de aplicación de las normas cuestionadas, porque la agresión no solo estaría dada por la sola vigencia de las normas, sino por los actos administrativos que se aplicaron, los que realmente deben ser cuestionados.

 

5.       No obstante lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional discrepa del criterio que adoptaron, por cuanto en la sentencias emitidas en los Expedientes 04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de controversias con pretensiones similares a la presente, en las que ya existía procedimiento de ejecución coactiva con requerimiento de los valores correspondientes a los intereses moratorios, que el recurrente considera desproporcionados. En consecuencia, existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate, por lo que resulta necesario abrir el contradictorio para dar la oportunidad a los demandados de formular los descargos que juzgue pertinentes.

 

6.       El segundo párrafo del artículo 116 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (artículo 20 del anterior código) establece que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

7.       Entonces, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al citado artículo 116.

 

8.       Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.     Declarar NULA la Resolución 2, de 15 de agosto de 2019, emitida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda, y NULA la Resolución 8, de 20 de abril de 2021, dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la confirmó.

 

2.     Disponer que se ADMITA a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la parte demandada (Sunat y Tribunal Fiscal), así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA