Pleno. Sentencia 474/2021

 

EXP. N 02535-2019-PHC/TC

UCAYALI

CARLOS MANUEL CONDE MELÉNDEZ, representado por LEYSI RAMÍREZ MENDOZA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02535-2019-PHC/TC.

 

Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez emitió un fundamento de voto.

 

El magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada la demanda.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Blume Fortini.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Romy Ramírez Rodríguez, a favor de don Carlos Manuel Conde Meléndez, contra la resolución de fojas 381, de 16 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de noviembre de 2018, doña Leysi Ramírez Mendoza interpone demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Manuel Conde Meléndez y la dirige contra los jueces de investigación preparatoria de Coronel Portillo, doña Melina Elizabeth Díaz Acosta y don César Jean Frank Tucto Santamaría; el juez de investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, don Christian Eduardo Vengas Calle; la ex jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, doña Gloria Guisella Cabezudo Herrera; y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Federick Randolf Rivera Berrospi, Tiberio Juan Aquino Osorio y Federico Guzmán Crespo (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la presunción de inocencia y a la pluralidad de instancias.

 

Solicita que se declare nulidad de la Resolución 39, sentencia de 1 de octubre de 2012 (f. 248), mediante la cual el Primer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali condenó al favorecido como autor del delito de cohecho pasivo propio; de la Resolución 48, de 12 de marzo de 2013 (f. 311), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del beneficiario contra la sentencia condenatoria; y la nulidad de la Resolución 35, de 28 de setiembre de 2018 (f. 246), mediante la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria y Flagrancia de Coronel Portillo resolvió cursar oficio al jefe de la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol Lima, a fin que se proceda con la captura del favorecido.

Afirma que la sentencia penal se sustenta en pruebas falsas, ilegales y prohibidas, además de que no existe prueba de descargo alguna porque fueron rechazadas. Sostiene lo siguiente: (i) el escrito en el que el beneficiario solicitó la detención de la persona que lo denunció resulta una prueba pertinente, ya que demuestra que la denunciante tuvo motivos vengativos para interponer una denuncia calumniosa contra el ahora sentenciado; (ii) el acta de la denuncia verbal dirigida contra el beneficiario prueba las contradicciones y falsedades de la denuncia y de lo dicho en la audiencia; (iii) el beneficiario solicitó el levantamiento del secreto de las comunicaciones del agente que lo instigó e invitó al lugar donde fue apresado, documento que prueba que el delito fue provocado; (iv) el juzgado ordenó al Ministerio Público admitir y realizar actos de investigación que fueron solicitados por el favorecido, pero la Fiscalía escondió el informe remitido por la compañía de teléfonos y no fue actuado, lo cual vulneró los derechos de defensa y a probar; y (v) el CD o Video 267 constata el pedido de cuatro pruebas nuevas y además contiene las declaraciones contradictorias de los testigos y la actitud desesperada del fiscal quien hizo gestos a los testigos, lo cual viola la verdad y el debido proceso.

 

Asimismo, asevera que:  (i) la jueza Díaz Acosta del Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo legalizó la intervención, detención e internamiento del favorecido por delito flagrante, pese a saber que la intervención policial fue planificada y coordinada con anticipación por la Fiscalía para aducir que fue en flagrancia delictiva;  (ii) la situación de flagrancia no se planifica ni se demuestra, ya que aquella está vinculada a la prueba directa; (iii) la acusación fue genérica al señalar que el beneficiario habría solicitado dinero a fin de omitir sus funciones, por lo que el fiscal hizo de adivino respecto de un delito que no existe y el juez Venegas Calle del Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo no observó las garantías del debido proceso en la audiencia de control de la acusación; (iv) sobre la base de hechos premeditados y una supuesta flagrancia el beneficiario sufrió prisión preventiva por nueve meses y luego fue sentenciado; y (v) la jueza Cabezudo Herrera del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, sentenció al favorecido basada en una acusación gaseosa, sin una debida motivación y sin las pruebas de descargo solicitadas.

 

Manifiesta también que (i) las cuatro pruebas que solicitó el favorecido demuestran que los hechos investigados son producto de un delito provocado o flagrancia preparada; (ii) el oficio remitido por la compañía telefónica está en el expediente y objetivamente demuestra las coordinaciones entre los testigos, la Fiscalía y Policía; (iii) se ha dado por cierta el acta de llamadas telefónicas levantada por la Policía a su conveniencia; (iv) se ha demostrado que el beneficiario nunca solicitó ni aceptó dinero para omitir sus funciones; y (v) la sentencia contiene fundamentos carentes de veracidad que demuestra la irregularidad del proceso, puesto que se sustentó en pruebas prohibidas cuya legalidad no fueron verificadas por el órgano judicial, como son el acta de denuncia verbal y las declaraciones contradictorias de la denunciante, su abogado y la complicidad de la Fiscalía y la Policía.

 

Aduce que se debe tener presente lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la República en la R.N. 1875-2015-Junín, que se refiere a la prueba en relación con el delito de cohecho pasivo propio. Añade que reiterada jurisprudencia establece que la acusación tiene que ser circunstanciada en tiempo, modo y lugar, por lo que de haberse actuado el oficio remitido por la compañía de teléfonos se hubiera desvirtuado los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio. Asimismo, señala que en el Acuerdo Plenario Jurisdiccional Superior Nacional Penal del 11 de diciembre de 2004 se sostuvo la regla de la exclusión en relación con la prueba ilícita originaria. Agrega que en el fundamento 11 la Casación 13-2011-Arequipa la instancia suprema hizo referencia al delito provocado y al agente provocador; en el fundamento 5 de la casación 864-2016-Del Santa se refirió al derecho de defensa; y en cuanto a la imputación necesaria se han emitido los acuerdos plenarios 6-2009 y 2-2012.

 

Alega que la Sala penal al declarar inadmisible el recurso de apelación mediante la Resolución 48 dejó en indefensión al favorecido y violó sus derechos a la pluralidad de instancias y al debido proceso. Afirma que la procedencia del recurso puede ser objeto de regulación legal, pero tal condición no puede representar obstáculos irrazonables, tanto más si la Constitución garantiza que lo resuelto por un órgano jurisdiccional puede ser revisado por un órgano funcionalmente superior, lo cual no sucedió en el caso del beneficiario. Precisa que la concesión del recurso de apelación no debe estar sujeta a condición alguna, pues bastaba la interposición del medio impugnatorio en tiempo oportuno para que el órgano superior se encontrase ineludiblemente obligado a emitir pronunciamiento, más aún si el proceso penal implica la esfera del derecho a la libertad personal y demás derechos cuya defensa está garantizada por el órgano encargado de administrar justicia penal.

 

Mediante escrito de 10 de diciembre de 2018, doña Leysi Ramírez Mendoza amplia la demanda contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, don César Jean Frank Tucto Santamaría (f. 99). Afirma que el demandado debe dar explicación sobre la Resolución 36, de 5 de noviembre de 2018, que fue emitida en el expediente de ejecución que se encuentra en su despacho, cuya sentencia no se encontraría firmada por la jueza que sentenció la causa.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el juez demandado don César Jean Frank Tucto Santamaría manifiesta que de la demanda ni de su ampliación se desprende la manera en la que el deponente habría vulnerado el derecho del favorecido (f. 113). Precisa que en su condición de juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo emitió la Resolución 36; sin embargo, dicha resolución trata de un decreto expedido en ejecución de sentencia del Expediente 01548-2011-73-2402-JR-PE-01, en el que solo se da cuenta del oficio remitido en relación con las órdenes de ubicación y captura ya emitidas antes de que se hiciera cargo citado despacho judicial.

 

De otro lado, la demandada Gloria Guisella Cabezudo Herrera, se ratifica en los fundamentos y la decisión que contiene la sentencia que emitió en su condición de jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (f. 126). Señala que lo que pretende la demanda es que el juez del habeas corpus actúe como un juez penal de segundo grado respecto de la actuación y valoración probatoria que dio lugar a la sentencia penal que el favorecido dejó consentir, lo cual resulta improcedente vía el presente proceso constitucional. Agrega que la demandante presentó una anterior demanda similar a la presente que se tramita en el Expediente 02358-2017-0-1801-JR-PE-44.

 

Por otra parte, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente  (f. 170). Sostiene que la sentencia cuestionada no es firme conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y que los alegatos de la demanda cuestionan actuaciones procesales de orden estrictamente legal, como son la realización de diligencias o actos de investigación, la calificación jurídica de los hechos imputados y el reexamen o revaloración de las pruebas penales.

 

Finalmente, el juez demandado Christian Eduardo Vengas Calle, solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 195). Aduce que la demanda no indica cuáles serían aquellos actos u omisiones del deponente que habrían lesionado los derechos del favorecido, en tanto que en su condición de juez de garantías efectuó el control formal y sustancial de la acusación fiscal y se observó los derechos y garantías que asistían al ahora sentenciado. Precisa que lo que en puridad pretende la recurrente es obtener en la vía constitucional un pronunciamiento tendiente a determinar la responsabilidad penal del sentenciado, lo cual es tarea exclusiva de la justicia penal.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria y Flagrancia de Coronel Portillo, con fecha 26 de marzo de 2019 (f. 317), declara improcedente la demanda en cuanto a los jueces de investigación preparatoria e infundada en relación a los jueces de la Sala penal emplazada. Estima que la restricción de la libertad del favorecido proviene de la sentencia condenatoria que se le impuso, por lo que los demás actos que cuestiona no afectan de modo directo su derecho a la libertad personal, por lo que la demanda resulta improcedente en cuanto se dirige contra los jueces de investigación preparatoria. Arguye que el tema de probanza que alude la demanda no es análisis propio del habeas corpus y que las cuatro pruebas ofrecidas por el beneficiario fueron rechazadas por no tratarse de pruebas nuevas. Considera que la Resolución 48 declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación porque la parte apelante no concurrió a la audiencia de apelación de sentencia, lo cual es conforme a lo señalado por la norma procesal penal.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha 16 de mayo de 2019, confirma la resolución que desestimó la demanda (f. 381) por similares fundamentos. Agrega que el habeas corpus no puede servir para determinar la responsabilidad penal de los procesados, subsanar situaciones jurídicas que debieron ser esclarecidas en su oportunidad o sustituir la valoración probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de los siguientes pronunciamientos judiciales: (i) la Resolución 39, sentencia de 1 de octubre de 2012, a través de la cual el Primer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali condenó al favorecido como autor del delito de cohecho pasivo propio; (ii) de la Resolución 48, de 12 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del beneficiario contra la sentencia condenatoria; y (iii) la nulidad de la Resolución 35 y 36, de 28 de setiembre y 5 de noviembre de 2018, mediante las cuales el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria y Flagrancia de Coronel Portillo, respectivamente, en ejecución de sentencia, resolvió cursar oficio al jefe de la Oficina Central Nacional de Interpol Lima, a fin que se proceda con la captura del favorecido y dar cuenta del ingreso de la comunicación de la OCN Interpol Lima y su similar OCN Interpol Brasilia en relación con su ubicación y captura a nivel internacional (Expediente 01548-2011-73-2402-JR-PE-01 / Expediente 01548-2011-22-2402-JR-PE-01).

 

 

 

 

Consideraciones previas 

 

2.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

3.             En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido que se habría concretado con su detención policial y posterior imposición de la medida de prisión preventiva que se impuso en su contra, este Tribunal aprecia que aquellas se habrían realizado y cesado en momento anterior a la postulación de la demanda (12 de noviembre de 2018). Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

4.             En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos argumentos expuestos en la presente demanda se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia condenatoria (Resolución 39) de 1 de octubre de 2012; la Resolución 35, de 28 de setiembre de 2018 (f. 246), que en el marco de la ejecución de la sentencia dispuso cursar oficio a efectos de la captura del sentenciado; y la Resolución 36, de 5 de noviembre de 2018 (f. 101), que da cuenta de la comunicación remitida respecto de la ubicación y captura del favorecido.

 

5.             Al respecto, de autos se aprecia que las citadas resoluciones 35 y 36 –emitidas en el marco de la ejecución de sentencia– tratan de decretos de mero trámite derivados de la sentencia condenatoria de fecha 1 de octubre de 2012, los que, en sí mismos, no determinan la restricción el derecho a la libertad personal del favorecido, pues es la sentencia condenatoria la cual coarta el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

 

6.             Por consiguiente, el extremo de la demanda que cuestiona las Resoluciones 35 y 36 debe ser desestimado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que aquellas no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

7.             De otro lado, debe tenerse presente que en Resolución 04678-2013-PHC/TC este órgano constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta a favor del beneficiario y dirigida contra la sentencia condenatoria de 1 de octubre de 2012, misma resolución que se cuestiona en el caso de autos. En dicha ocasión la demanda estaba dirigida contra el órgano judicial que emitió la sentencia condenatoria y sustentó los argumentos por los que –a juicio de la demandante– se debía declarar la nulidad de la referida sentencia penal.

 

8.             Sin embargo, la referida demanda fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, toda vez que la sentencia cuestionada carecía del requisito de firmeza que exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional a efectos de su examen constitucional. En efecto, en el citado caso se advirtió que de fojas 42 del expediente constitucional obraba la Resolución 48, de 12 de marzo de 2013, a través de la cual la Sala superior había declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; es decir, contra la resolución cuestionada no se habían agotado los recursos impugnatorios internos previstos en el proceso penal a efectos de revertir sus efectos restrictivos sobre el derecho a la libertad personal. Cabe precisar que en el anterior caso constitucional (Resolución 04678-2013-PHC/TC) no se demandó a la Sala penal que emitió la mencionada Resolución 48, ni se cuestionó la constitucionalidad de dicha resolución.

 

9.             Sobre el particular, al margen de que ciertos argumentos de la demanda se encuentran relacionados con temas propios de la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales, las cuestiones de carácter penal probatorio y la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios y criterios jurisprudenciales del Poder Judicial, se aprecia que aquellos se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia condenatoria del favorecido, resolución judicial que no es firme a efectos de la procedencia de su control constitucional vía el habeas corpus, tal como este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar en la Resolución 04678-2013-PHC/TC y conforme se ha constatado en el caso de autos.

 

10.         Por consiguiente, el extremo de la demanda que cuestiona la Resolución 39, sentencia condenatoria de fecha 1 de octubre de 2012, debe ser declarado improcedente, en aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4 del Código procesal Constitucional.

11.         De otro lado, este Tribunal advierte que la demanda contiene argumentos que se encuentran relacionados con la presunta  vulneración del derecho a la pluralidad de instancias y que se habría materializado con la emisión de la Resolución 48, de 12 de marzo de 2013, a través de la cual la Sala Penal de Apelaciones de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la defensa del favorecido contra la sentencia condenatoria que ha restringido el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

12.         Por tanto, de constatarse la vulneración del mencionado derecho fundamental implicaría que vía el presente proceso se declare la nulidad de la Resolución 48, de 12 de marzo de 2013 (f. 311) y se disponga que la Sala superior demandada emita la resolución que admita el aludido recurso. Ello se analizará a continuación.

 

Análisis del caso

 

13.         El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

14.         Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (Sentencias 01243-2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras).

 

15.         Este Tribunal ha dejado en claro que la pluralidad de la instancia trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho de la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

 

16.         El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (Sentencias 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras), sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.

 

17.         En relación con la norma contenida en el artículo 423, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional ha precisado que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de este, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación (Sentencias 02964-2011-PHC/TC y 02757-2017-PHC/TC).

 

18.         En este caso, del Acta de la audiencia de apelación de sentencia de 12 de marzo de 2013 (f. 310), se aprecia que, efectuada la verificación de la presencia de los sujetos procesales intervinientes no estuvieron presentes el favorecido ni su abogado defensor de libre elección, don Augusto La Torre Torres. Asimismo, iniciada la audiencia el especialista de audiencias dio cuenta de la notificación efectuada al imputado y a su abogado defensor, acto en el que el representante del Ministerio Público solicitó que se emita la resolución que corresponda.

 

19.         A 311 de autos obra la Resolución 48, de 12 de marzo de 2013, mediante la que el órgano judicial declaró inadmisible el recurso del beneficiario, para cuyo efecto expone que mediante la Resolución 47 se programó la audiencia de apelación, acto procesal que fue válidamente notificado a las partes, pues se verificó de las páginas 430 a 432 y 435 a 437 del expediente que el abogado defensor del favorecido fue válidamente notificado vía telefónica, en su correo electrónico y en sus domicilios procesal y real. Agrega que de conformidad con el artículo 423.3 del Nuevo Código Procesal Penal, al no haber concurrido la parte que interpuso el recurso de apelación y no haber justificado su inasistencia, su ausencia debe considerarse como injustificada.

 

20.         Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal, de don Carlos Manuel Conde Meléndez, con la emisión de la Resolución 48, de 12 de marzo de 2013, a través de la cual la Sala penal demandada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo propio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 10, supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

 

En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara improcedente e infundada la demanda. Sin embargo, me aparto de lo señalado en el fundamento 17 teniendo en consideración las precisiones que a continuación efectúo en relación con la participación del apelante en la audiencia de apelación:

 

El Juicio de Apelación de Sentencia en el nuevo modelo procesal penal

 

1.    En el marco del nuevo modelo procesal penal el legislador ha diseñado el Juicio de Apelación de Sentencia. Este Juicio de Apelación de Sentencia, que está regulado en los artículos 421º al 426º del NCPP, contempla las siguientes etapas:

 

a)      Previa.- Esta etapa se lleva a cabo según lo establecido por el artículo 405º del NCPP, que supone:

 

      La presentación del recurso ante el juez que emitió la resolución que se busca impugnar;

      El pronunciamiento del juez sobre la admisión del recurso y notificación de la decisión a las partes; y,

      La elevación de los actuados al órgano jurisdiccional competente.

 

b)     Calificatoria.- Según lo señalado por el artículo 421º, desde aquí empieza la participación de la Sala revisora:

 

      Recibidos los autos, la Sala comunica a las partes el escrito de fundamentación del recurso de apelación;

      Cumplida la absolución del traslado o vencido el plazo (5 días), la Sala admite o rechaza de plano el recurso;

      Si la Sala admite el recurso, comunicará a las partes para que ofrezcan pruebas.

 

c)      Probatoria.- Esta etapa se rige por lo precisado en los artículos 422º y 423º:

 

      Se ofrecen las pruebas;

      La Sala en un plazo de 3 días decide su admisibilidad;

      A través del auto de admisión de pruebas, la Sala convoca a las partes para la audiencia de apelación.

 

d)     Juicio de Apelación: Audiencia y Sentencia.- El Juicio de Apelación de Sentencia se ciñe, en estricto, a lo regulado por  los artículos 424º al 426º del Código; en tanto que en la audiencia de apelación se deberán observar las normas relativas al juicio de primera instancia en cuanto le sean aplicables:

 

      Iniciado el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Asimismo, las partes tendrán oportunidad de desistirse parcial o totalmente de la apelación interpuesta;

      Se actúan las pruebas admitidas y se lleva a cabo los interrogatorios;

      Las partes ofrecen sus alegatos;

      En los 10 días siguientes, la Sala expide pronunciamiento.

 

La presencia del acusado en la audiencia de apelación como requisito para la admisión del recurso impugnatorio: una exigencia constitucionalmente válida

 

2.    El artículo 423º del NCPP en su inciso 3 establece lo siguiente:

 

“Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente” (subrayado nuestro).

 

3.    A propósito de esta disposición, en la sentencia recaída en el Expediente  N.º 2964-2011-HC, el Tribunal Constitucional entendió que una interpretación correcta de la misma, que no suponga la afectación del derecho a la pluralidad de instancia, es aquella que solo declara inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación, toda vez que la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate.

 

4.    Disiento de la interpretación pues,  mi juicio, cuando la norma contenida en el citado inciso 3 del artículo 423º impone como requisito la presencia del acusado en la audiencia de apelación para la admisión del recurso impugnatorio, precisa una exigencia constitucionalmente válida toda vez que busca  “consolidar la vigencia de principios procesales y procedimentales de primer orden: contradicción efectiva –que integra la garantía de defensa procesal–, inmediación y oralidad –que integran la garantía del debido proceso–  (Cfr. Recurso de Apelación de la Sala Penal Permanente Nº 02-2009/La Libertad), en la medida que el Juicio de Apelación de Sentencia, como ya se refirió supra, importa un nuevo juicio oral donde las garantías procesales tienen que ser respetadas. Pero también es una exigencia constitucionalmente válida porque la norma se funda en el presupuesto de que el derecho a recurrir encuentra fundamento en el principio de autonomía y en el interés subjetivo del acusado.

 

5.        Como se sabe, la impugnación está sujeta a ciertos presupuestos de orden objetivo y subjetivo. Respecto a los primeros, cabe mencionar que será necesario i) que el recurso se encuentre previsto en la ley, ii) que sea interpuesto dentro del plazo previsto, y, iii) que se haya cumplido con pagar la tasa correspondiente (en aquellos supuestos que constituya un requisito). En relación a los presupuestos de naturaleza subjetiva, estos se refieren i) al interés directo de la parte y ii) al agravio producido en los derechos del interesado.

 

6.        Sobre el interés directo de la parte, es necesario precisar que este presupuesto resulta ser el más importante ya que sin la voluntad de la parte para recurrir una decisión judicial que le causa agravio, cualquier intento que pueda ejercer un tercero en su defensa pero sin su anuencia, carecerá de sentido. Y así lo ha entendido la norma procesal penal cuando en su artículo 424º advierte la posibilidad de que las partes interesadas, en la audiencia misma de apelación, puedan formular su desistimiento.

 

7.        Además, a mi consideración, lo que dicha disposición busca es evitar que la ausencia injustificada del recurrente a la audiencia apelación se constituya en una forma de dilatar innecesariamente el proceso, pues al no suspenderse por ello el plazo de prescripción, podría finalmente generar impunidad.

 

8.        En tal sentido, cuando el artículo 423º inciso 3, frente a la ausencia injustificada del acusado a la audiencia de apelación, obliga al juzgador a declarar la inadmisibilidad del recurso que se presentó, no establece una regla contraria a la norma fundamental ni incide inconstitucionalmente en el derecho a la pluralidad de instancia o el derecho al recurso. Por el contrario, busca garantizar el derecho a recurrir y el desarrollo debido del Juicio de Apelación de Sentencia. La pluralidad de instancia queda garantizada en la etapa calificatoria del Juicio de Apelación de Sentencia, donde la Sala tiene la competencia para admitir el recurso o rechazarlo de plano (artículo 421º).

 

9.      De todo lo expuesto se colige que el derecho a recurrir no es irrestricto, sino que está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, los que en el caso concreto del proceso penal el legislador los ha fijado en el artículo 405º del NCPP. Que la revisión de lo decidido se promueve precisando quién provoca la impugnación y los puntos de la decisión que cuestiona, pues a través de esa precisión se determina la competencia del tribunal revisor, tal como lo señala el artículo 409º inciso 1 del NCPP. Debe advertirse que el ejercicio de la impugnación pasa por dos fases: la primera, consistente en promover la impugnación recurriendo directamente la resolución, en favor del patrocinado; la segunda, consistente en la habilitación de la competencia del Tribunal revisor solamente para resolver la materia impugnada; esta intervención permite para dicho Colegiado, un previo control sobre la admisibilidad del recurso, teniendo la posibilidad de anular el concesorio de la apelación si fuere el caso. En caso se supere este control, el Tribunal revisor procederá a examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto a la aplicación del derecho, para que la Sala revisora opte por la anulación o la revocación total o parcial de lo decidido.

 

10.  Cuando se trata de apelación de sentencias, la ley procesal ha regulado un pequeño procedimiento que permite el ofrecimiento  y actuación de determinados medios de prueba en la audiencia de apelación, asumiendo que si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia de apelación, en la que ha ofrecido pruebas, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso.

 

El efecto legal es razonable, pues, si se promueve una revisión de la sentencia y luego se ofrece medios de prueba para ser apreciados por la instancia revisora, es vital que quien ofrece dicha prueba participe de la actuación de ésta, como parte de su carga probatoria; no asumir una posición como la que se expone, es invisibilizar y restar de contenido al ejercicio de la autonomía privada en el derecho a recurrir, pues si bien en un primer momento se permite que sea el abogado defensor de la parte el que la promueva, el sostenimiento de esta impugnación pasa porque el acusado recurrente confirme dicha actividad de su defensa, con la mera concurrencia a la audiencia de ley. Tampoco se podría asumir que se afecta el derecho de recurrir, al proceder conforme lo establece el artículo 423º inciso 3 del NCPP, pues la impugnación ya se ha promovido, fruto de ello el juez revisor ha asumido la competencia para conocer la sentencia cuestionada y apreciar los medios de prueba que se ofrecen para tal fin; sin embargo, es vital tener la clara evidencia que esta impugnación oficiosa promovida por su defensa técnica, es como consecuencia de la impugnación de la propia beneficiada que se sujeta y asume todos los efectos de la revisión promovida por su defensa técnica.

 

11.  Criterio similar ha sido asumido, también, por la Corte Suprema de la República en el Acuerdo Plenario N.º 1-2012/CJ-116, que en su fundamento 17 ha dejado señalado, con el carácter de doctrina legal, que “La naturaleza de la apelación de sentencias es la revisión de la decisión de la primera instancia, en la que dado el principio de contradicción y de asistencia efectiva se requiere la presencia obligatoria de la parte recurrente porque en caso de su inconcurrencia se genera como gravamen, la inadmisibilidad del recurso, lo que perjudica única y exclusivamente a dicha parte recurrente […]”.

 

Además, en el fundamento 20 precisó, también con el carácter de doctrina legal, que “[…] el artículo 423, apartado 3, del citado Código, regula que a la audiencia de apelación de sentencia las partes procesales tendrán que concurrir de manera obligatoria, puesto que en ésta se analiza un nuevo juicio oral, por lo que es estrictamente necesaria la presencia de la parte recurrente […]” 

 

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Magistrados, considero que debe declararse FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancias.

 

A mi juicio la aplicación del apercibimiento contenido en el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, dispositivo legal que dispone declarar inadmisible el recurso de apelación si el recurrente no acude a la denominada “audiencia de apelación” a pesar de haber interpuesto oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias.

 

La fundamentación del presente voto singular la realizo de acuerdo al siguiente esquema:

 

1.             El derecho fundamental a la pluralidad de instancia

2.             Análisis del caso

3.             El sentido de mi voto

 

1.             El derecho fundamental a la pluralidad de instancia

 

1.1.     El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, el cual debe ser respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo su accionar.

 

1.2.     Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano, los que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5, contempla expresamente que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

 

1.3.     Empero, la posibilidad de configurarlo legalmente no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, finalmente impedirán un pronunciamiento por parte de la instancia de revisión, sino, por el contrario, facilitar su cabal ejercicio mediante un recurso sencillo y libre de formalidades y requisitos, más allá del plazo en que puede ser utilizado por el justiciable afectado. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que “Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161).

  

1.4.     Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que “(…) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (…), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto.” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166).

  

1.5.     No solo eso, la Corte IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, “(…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado” (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refleja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. Lo mismo ocurre con la revisión de resoluciones que ordenan la prisión preventiva, que implican la pérdida de libertad del procesado.

  

1.6.     Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

 

1.7.     Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos.

1.8.       A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la misma Carta Fundamental.

 

1.9.       Precisado lo anterior, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de configuración legal (cfr. SSTC 5194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC, fundamento 7), recalco que esto no significa, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verificar en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo “constitucionalmente posible”, o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado.

 

2.             Análisis del caso

 

2.1         En el presente caso, el recurrente cuestiona, entre otras, la Resolución 48, de 12 de marzo de 2013, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de cohecho pasivo propio, al no haber asistido a la audiencia de apelación en aplicación del artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal.

 

2.2         El precitado artículo 423 del Código Procesal Penal, referido al trámite de apelación de las sentencias, prevé lo siguiente:

 

“Artículo 423 Emplazamiento para la audiencia de apelación.-

 

1.      Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.

 

2.      Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.

 

3.      Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.

 

4.      Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.

 

5.      Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y,

 

6.      Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.”

 

2.3         Como se aprecia, el Código Procesal Penal ha creado la figura procesal de la “audiencia de apelación”, diligencia procesal que se realiza en segunda instancia, con posterioridad a la apelación de sentencia y en la que se da a las partes la oportunidad para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta o para ratificar los motivos de la apelación; se actúan las pruebas admitidas; se da lectura a los informes periciales; se exponen los alegatos; entre otros.

 

2.4         En caso el recurrente no acuda a tal diligencia, sea el acusado u otra parte, el numeral 3 del artículo 423 citado contiene un apercibimiento según el cual, ante tal hecho, será declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Es decir, el referido numeral regula un potencial rechazo del recurso de apelación interpuesto y concedido en la instancia inferior, que se hace efectivo ante la inconcurrencia injustificada del apelante a la denominada audiencia de apelación.

 

2.5         Como está dicho, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6), de la Constitución. A ello debe añadirse que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece prima facie al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra:

 

“a)       La sentencia que le imponga una condena penal.

b)        La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal.

c)        La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.

d)       La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.” (Cfr. STC 4235-2010-PHC/TC)

 

En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respete el contenido constitucionalmente protegido del derecho de que se trate; es decir, que no se desnaturalice el referido derecho objeto de desarrollo.

 

2.6         Queda claro entonces que el legislador en su labor legislativa queda prohibido de afectar el contenido constitucionalmente protegido del derecho sobre el que pretende alguna regulación, adoleciendo de vicio de inconstitucionalidad toda limitación o todo condicionamiento a su cabal y pleno ejercicio. Al respecto, es censurable que bajo el argumento de la “configuración legal del derecho fundamental”, lo que en el fondo se hace es vaciar de contenido la norma constitucional y limitar el ejercicio del derecho constitucional que la misma Constitución consagra sin condicionamiento ni limitación alguna. Más aun tratándose de derechos recogidos por la normativa supranacional y, específicamente, la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

2.7         En ese orden de ideas y conforme lo he señalado con anterioridad (cfr. FV de la STC 07683-2013-PHC/TC, entre otros), considero que el exigir la presencia física del imputado en la audiencia de apelación de sentencia, como lo dispone el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida irrazonable y desproporcionada, que contraviene el contenido constitucional y convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, pues la aplicación de un apercibimiento que impide la obtención de un pronunciamiento del superior jerárquico no garantiza de ninguna manera el pleno goce de este derecho; hecho que es más grave aún si se tiene en cuenta que nos encontramos en procesos penales en los que se deslindan responsabilidades respecto de conductas tipificadas como delitos, que finalmente pueden conllevar a una pena privativa de la libertad de la persona procesada. Es precisamente en estos casos, en los que, repito, se observa a cabalidad el poder punitivo del Estado, que se deben brindar mayores garantías a los justiciables y no entorpecer el proceso con requisitos legales que resultan inoficiosos, insubstanciales y contraproducentes, como el previsto en el citado numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal; numeral que, a la luz de todo lo expresado, resulta no solo inconstitucional sino inconvencional por entrar en abierta contravención de los tratados internacionales antes descritos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que también ha sido citada.

 

2.8         Así las cosas, corresponde declarar nula la resolución judicial cuestionada por el recurrente; y, como consecuencia de esto, debe reprogramarse la audiencia de apelación de sentencia en una fecha próxima y, sin perjuicio de que acuda o no el recurrente a tal audiencia, emitirse la correspondiente sentencia de segunda instancia.

 

3.        El sentido de mi voto

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancia; NULA la Resolución 48, de 12 de marzo de 2013; y, en consecuencia, SE ORDENE remitir los actuados del proceso penal al superior jerárquico para que emita el pronunciamiento correspondiente.

 

S.

 

BLUME FORTINI