EXP. N.° 02555-2019-PA/TC
JUNÍN
JOSÉ GUILLÉN YAURI
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Guillén Yauri contra la resolución de fojas 269, de
fecha 15 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de
la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. De acuerdo al artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escrito, con excepción de aquellas para las que se requiere poder especial con arreglo a ley. El abogado no requiere poder especial para interponer medidas impugnatorias en representación de su cliente”.
2.
Mediante escrito de fecha 28
de octubre de 2020 (obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional), se
aprecia el certificado de defunción de don José Guillén Yauri, en el que se
consigna como fecha de su fallecimiento, el 16 de mayo de 2019.
3. Del expediente principal se aprecia que el recurso de agravio constitucional interpuesto por la abogada de la parte demandante, doña Flor Bety Sulluchuco Quispe, fue presentado el 22 de mayo de 2019 (fojas 285), esto es, con posterioridad al fallecimiento del demandante
4. El artículo 108 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que cuando fallece una persona que es parte en un proceso judicial, es reemplazada por sus sucesores y, a falta de estos, por un curador procesal.
5. En el presente caso, se advierte que a la fecha de interposición del RAC, la abogada del demandante hoy fallecido había perdido la representación procesal de su patrocinado.
6. En tal sentido, en atención a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, corresponde devolver los actuados a la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que proceda a subsanar el vicio procesal antes advertido, dando trámite a la sucesión procesal correspondiente, debiendo restablecer la notificación de la sentencia de vista al sucesor procesal que se designe.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULO el concesorio
del recurso de agravio constitucional de fojas 291.
2.
DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA