Sala Segunda. Sentencia 201/2021

 

EXP. N.° 02583-2021-PC/TC

AYACUCHO

CLEMENCIA VITALINA GARCÍA

SAUÑE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO                                                        

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clemencia Vitalina García Sauñe contra la resolución de fojas 84, de fecha 16 de marzo de 2020, expedida por la Sala Laboral Permanente y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 15 de diciembre de 2018, interpone demanda de cumplimiento contra el director del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, con el objeto de que cumpla con lo ordenado en la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 002895-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 3 de noviembre de 2017, que reconoce a su favor, en su calidad de docente cesante, el pago de la suma de S/27 622.43, por concepto del reconocimiento del monto diferencial de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % calculada sobre su remuneración total o íntegra, correspondiente al periodo comprendido del 21 de mayo de 1990 al 30 de junio de 2005.

           

El Procurador Público del Gobierno regional de Ayacucho contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que  la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 002895-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 3 de noviembre de 2017, emitida por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, entidad descentralizada de la Dirección Regional de Educación del Gobierno regional de Ayacucho, reconoce derechos de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación (BONESP), equivalente al 30 % de la remuneración total o íntegra, con base en las Leyes 24029 y 25212-Ley del Profesorado, las cuales han sido derogadas por la Ley 29944-Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 004-2013-ED, de fecha 2 de mayo de 2013. Agrega que el Consejo Regional de Ayacucho no tiene potestad para disponer el reconocimiento ultractivo del BONESP, derogado por la Ley 29944-Ley de Reforma Magisterial; sin embargo, con fecha 23 de mayo de 2016, se ha emitido la Ordenanza Regional N.° 007-2016-GR-CR, en contravención del principio de legalidad, disponiendo que el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación se establezca sobre la base del 30 % de la remuneración total, supeditados a los créditos presupuestarios de la Ley 28411-Ley del Sistema Nacional de Presupuesto.

 

El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga, con fecha 16 de agosto de 2018 (f. 51), declaró fundada la demanda, por considerar que de la revisión de la resolución administrativa materia de cumplimiento se puede advertir que se le ha reconocido a la demandante un derecho incuestionable, que no se ve afectada su validez al no haberse transgredido norma legal alguna, al concederse un derecho a una persona que le corresponde dentro del marco legal, es decir, al otorgarle a la accionante la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48 de la Ley 24029-Ley del Profesorado, modificada por la Ley 25212 y su reglamento, previo Informe de Liquidación desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 31 de junio de 2005, conforme se detalla en el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución recurrida (por la prestación efectiva de la labor docente de la recurrente y dentro de la vigencia de la Ley 24029) y recuerda que la Ley 29944 resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas posteriores al 26 de noviembre de 2012.

 

            La Sala Laboral Permanente y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 16 de marzo de 2020 (f. 84), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 002895-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 3 de noviembre de 2017, se advierte que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se realizó de manera general, sin especificar de qué manera se llegó a determinar el monto exacto a pagar por cada año, ya que estos se realizan con base en el 30 % de la remuneración total del profesor. Sin embargo, los montos específicos a pagar por cada año son distintos sin explicarse a qué se debe dicha diferencia, de lo cual se infiere que el monto no es claro y está sujeto a controversia. Asimismo, observa que no se adjunta al proceso la Hoja de Liquidación N.° 196-20174-ME-GRA-DREA/OA-APER-ERI, en la que el responsable de remuneraciones de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga establece el cálculo del monto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, de lo que se deduce que la pretensión demandada no cumple los parámetros establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PA/TC, en cuanto a que el acto administrativo objeto de cumplimiento debe ser un mandato cierto y claro y no estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1.     La recurrente solicita el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Directoral Regional Sectorial 002895-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 3 de noviembre de 2017, que reconoce a su favor, en su calidad de docente cesante, el pago de la suma de S/27 622.43, por concepto de reconocimiento del monto diferencial de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % calculada sobre su remuneración total o íntegra, correspondiente al periodo comprendido del 21 de mayo de 1990 al 30 de junio de 2005.

 

2.     Cabe señalar que con la carta notarial recibida por la entidad demandada con fecha 21 de diciembre de 2017 (f. 5) la accionante acredita que ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.     El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.     A su vez, en el fundamento 6 de la Sentencia recaída en el Expediente 00102-2007-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente cuando lo solicitado sea el cumplimiento de un acto administrativo:

(…) cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo -a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento- corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable. En las SSTC 01676-2004-PC/TC, 03751-2004-PC/TC y 02214-2006-PC/TC, referidas al bono por función jurisdiccional y al bono fiscal, el Tribunal Constitucional desarrolla en la misma línea el supuesto de falta de virtualidad del mandato.

5.     En el presente caso, el demandante solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 002895-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 3 de noviembre de 2017, expedida por el director del Programa Sectorial IV-Dirección Regional de Educación de Ayacucho del Gobierno Regional de Ayacucho, que resuelve:

1°. DECLARAR PROCEDENTE la solicitud  presentada por doña Clemencia Vitalina GARCÍA SAUÑE, pensionista docente del Decreto Ley N° 20530 de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, respecto al otorgamiento de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases o Evaluación equivalente al 30% de su Remuneración Total o Íntegra en aplicación al artículo 48° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la misma que será reconocida a partir del 21 de mayo de 1990 al 30 de junio de 2005, día anterior a su cese según R.D.R. N° 3475 del 13 de julio de 2005.

 

2°. RECONOCER VÍA CRÉDITO INTERNO (DEVENGADOS) a favor de la pensionista que a continuación se detalla:

GARCÍA SAUÑE, Clemencia Vitalina

(…)

Tipo de Pensión  :              Cesantía-Docente

Cargo                                  :              Ex Profesora de Aula

Nivel/Jornada Labor.        :              V-40

Motivo                               :              Reconocimiento de la Bonificación Especial

por Preparación de Clases

Vigencia                             :              21 de mayo de 1990 al 30 de junio de 2005

Referencia                          :              Informe N° 384-2017-GRA-DRE/OA-APER-ERI

Monto a reconocer            :              Veintisiete Mil Seiscientos Veintidós con 43/100

                                                           (S/. 27,622.43) Soles

(…)

 

3°.  ESTABLECER que el pago por concepto de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, se efectivizarán de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de parte del Pliego y por ende del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

4°. ENCARGAR que el Área de Secretaría General transcriba la presente a todos los Órganos Estructurados de la Dirección Regional de Educación Ayacucho y a la parte interesada con las formalidades y dentro del término de Ley.

 

6.     Lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 002895-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 3 de noviembre de 2017, cuyo cumplimiento exige la demandante, se sustenta, entre otros, en los párrafos tercero, quinto, sexto, sétimo y octavo de sus considerandos, que señalan lo siguiente:

 

(…)

Que, mediante Decreto Regional N° 00001-2011-GRA/PRES, de fecha 9 de noviembre de 2011 y Decreto Regional N° 00003-2011-GRA/PRES, de fecha 11 de noviembre de 2011, se DISPUSO que la Dirección Regional de Ayacucho y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, en las pretensiones de pago sobre bonificación especial por preparación de clases y evaluación, efectúen los cálculos en base a la remuneración total o íntegra, tal como lo prescribe el Art. 48 de la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley N° 25212, el mismo que está supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley del presupuesto de cada año fiscal y a lo establecido en los Arts. 26 y 27 de la Ley N° 28411. Asimismo, mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 1450-2011-GRA/PRES, de fecha 29 de diciembre de 2011, y Resolución Ejecutiva Regional N° 053-2012-GRA/PRES, de fecha 20 de enero de 2012, respectivamente, dispone que la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, expida nuevo acto resolutivo, otorgando el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en aplicación del Art. 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. Lo que significa que, para efectos del cálculo de la bonificación especial mensual por concepto de preparación de clases y evaluación, se aplique la remuneración total que perciba y no así la remuneración total permanente a la que se refiere el Art. 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM (…).

 

Que, estando a ello, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, considera que, en atención al principio de especialidad, entendido como la “preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma en su totalidad, debe preferirse la norma contenida en el Artículo 48 de la Ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se aplique la remuneración mensual total o íntegra que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.

 

Que, el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, debe tener vigencia desde que se generó el derecho de cada docente. Vale decir desde la entrada en vigencia de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 (publicado el 20 de mayo de 1990), en calidad de Nombrado y/o Contratado dentro del marco de la Ley acotada, además el reconocimiento de la misma, sean accedidos en la Unidad de Gestión Educativa Local, donde viene laborando el docente por ser su última plaza de origen y por corresponder al único Pliego 444 Gobierno Regional de Ayacucho (…).

 

(…). Respecto al personal cesante, será calculado desde el momento en que fue contratado o nombrado en el sector educación posterior a la promulgación de la Ley 25212 hasta el momento de su cese, por ser un beneficio propio del personal activo.

 

Que, el Gobierno Regional de Ayacucho a través de la Ordenanza Regional N° 007-2016-GRA/CR, DISPONE  que el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación se establezca sobre la base del 30% de la remuneración total, así como la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total, supeditadas a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto de cada año y de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley N° 28411.

 

Que, mediante la Hoja de Liquidación N° 196-2017-ME-GRA-DRE/OA-APER-ERI e Informe N° 384-2017-GRA-DRE/OA-APER-ERI, de fecha 27 de setiembre del 2017, el responsable de Planillas de Cesantes del Área de Personal de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, establece el monto que se le adeuda a doña Clemencia Vitalina GARCÍA SAUÑE, por concepto de reconocimiento por devengados de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación del periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1990 al 30 de junio de 2005, día anterior a su cese según R.D.R. N° 3475 del 13 de julio de 2005.

(…) (subrayado agregado).

 

7.     Así, en el caso sub examine, consta de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 002895-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 3 de noviembre de 2017, que resuelve reconocer a favor de la recurrente el pago de la suma de S/27 622.43 (veintisiete mil seiscientos veintidós soles con cuarenta y tres céntimos), por concepto de reconocimiento de devengados de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30 % calculada sobre la base de su remuneración total o íntegra —y no con base en su remuneración total permanente (que es un componente de la remuneración total)—,  por el  periodo comprendido del 21 de mayo de 1990, fecha de entrada en vigor de la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212,  hasta el 30 de junio de 2005, día anterior a su cese laboral según Resolución Directoral Regional N.° 3475, del 13 de julio de 2005 (f. 7); es decir, por el periodo durante el cual la accionante tuvo la condición de docente en actividad, conforme a la Hoja de Liquidación N.° 196-2017-ME-GRA-DRE/OA-APER-ERI y el Informe N.° 384-2017-GRA-DRE/OA-APER-ERI, de fecha 27 de setiembre de 2017.  

8.     No obstante, no obra en los actuados la  Hoja de Liquidación N° 196-2017-ME-GRA-DRE/OA-APER-ERI y el Informe N.° 384-2017-GRA-DRE/OA-APER-ERI, que sirvieron de sustento para determinar el monto adeudado a la accionante por concepto de reconocimiento de devengados de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, calculada sobre la base de su remuneración total o íntegra, con deducción de lo percibido por el citado concepto, calculado sobre la base de su remuneración total permanente (que es un componente de la remuneración total), por el periodo comprendido del 21 de mayo de 1990  al 30 de junio de 2005, en aplicación del Artículo 48 de la Ley 24029, modificada por la Ley 25212. Resulta pertinente precisar que la Ley 24029 se encuentra derogada de acuerdo a lo ordenado en la Décima Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley 29944-Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2012.

9.     Cabe señalar que en la Resolución de Sala Plena N.º 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, sobre “Aplicación de la Remuneración Total para el cálculo de subsidios, bonificaciones especiales y asignaciones por servicios del Estado”, a los que tienen derecho los servidores y funcionarios en actividad, la cual tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, el Tribunal del Servicio Civil (SERVIR) excluyó la bonificación por preparación de clases y evaluación, así como la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión del listado de beneficios a los cuales se les aplica como base de cálculo la remuneración total.

10.  Por consiguiente, de lo expuesto en el fundamento 9 supra, se advierte que lo resuelto en la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 002895-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 3 de noviembre de 2017 (f. 2), que reconoce a favor de la pensionista docente el monto de S/27 622.43 (veintisiete mil seiscientos veintidós soles con cuarenta y tres céntimos), por concepto de pago de devengados de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación,  equivalente al 30 % calculada con base en su remuneración total o íntegra —y no con base en su remuneración total permanente (que es un componente de la remuneración total)— ,  por el  periodo comprendido del 21 de mayo de 1990 al 30 de junio de 2005, durante la cual tuvo la condición de docente en actividad, sustentando su decisión en el Decreto Regional N.° 00001-2011-GRA/PRES, de fecha 9 de noviembre de 2011, y en el Decreto Regional N.° 00003-2011-GRA/PRES, de fecha 11 de noviembre de 2011, que disponen“que la Dirección Regional de Ayacucho y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se efectúen los cálculos en base a la remuneración total o íntegra, tal como lo prescribe el Art. 48 de la Ley N° 24029 y su modificatoria Ley N° 25212(…)”,  resulta contrario a lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N.º 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que constituye precedente administrativo de observancia obligatoria.

11.  Cabe precisar que la recurrente en su recurso de agravio constitucional, de fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 90), alega que conforme se evidencia en sus boletas de pago, todos los profesores cesantes y jubilados vienen percibiendo hasta la actualidad, en el rubro BONESP y BONDIRECT, con absoluta regularidad permanente, la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; sin embargo, se le deniega el recálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30 % calculada sobre la base de su remuneración total o íntegra —y no sobre la base de su remuneración total permanente—, desde el 21 de mayo de 1990 hasta la actualidad, derecho adquirido y reconocido tácitamente, al venirse otorgando en el rubro BONESP, pero en una suma ínfima e incorrecta —al haber sido calculada sobre la base de su remuneración total permanente (que es un componente de su remuneración total)—, lo cual  afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y le causa perjuicio económico.

12.  Al respecto, resulta necesario señalar que aun en el supuesto de que la Resolución de Sala Plena N.º 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, sobre “Aplicación de la Remuneración Total para el cálculo de subsidios, bonificaciones especiales y asignaciones por servicios del Estado”, a los que tienen derecho los servidores y funcionarios en actividad, el Tribunal del Servicio Civil (SERVIR) hubiera incluido la bonificación por preparación de clases y evaluación en el listado de beneficios a los cuales se les aplica como base de cálculo la remuneración total, dicha disposición no hubiera podido ser aplicable a la accionante a partir de la fecha en que adquirió la calidad de pensionista del Decreto Ley 20530, esto es, a partir del 1 de julio de 2005, conforme a la Resolución Directoral Regional N.° 03475, de fecha 13 de julio de 2005 (f. 7), puesto que su aplicación a los pensionistas resultaría en la práctica una nivelación pensionaria, la cual no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible. Esta inexigibilidad, como lo ha precisado este Tribunal, reposa en dos situaciones. Por un lado, la proscripción de la nivelación pensionaria a partir de la Ley de Reforma Constitucional y, por otro, la sustitución de la teoría de los derechos adquiridos conforme al artículo 103 de la Constitución. De ahí que no pueda avalarse que, bajo el sesgo de reajuste de la remuneración, proceda en la práctica una nivelación pensionaria, la cual, además de no ser un derecho exigible por las razones anotadas, resulta contraria a las Leyes 28389 y 28449.

13.  Por consiguiente, de lo expuesto, esta Sala del Tribunal considera que se debe desestimar la presente demanda de cumplimiento.

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI