RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 02621-2018-PA/TC, es aquella que declara ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de causa y que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Blume Fortini, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente se acompañan el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto del magistrado Sardón de Taboada, siendo este último también convocado para dirimir la discordia.

 

Lima, 14 de junio de 2021.

 

S.

 

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

                 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y RAMOS NÚÑEZ

                                                                                                

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Ausberto Nacimiento Quispe contra la resolución de fojas 67, de fecha 30 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 13 de marzo de 2018, don Mariano Ausberto Nacimiento Quispe interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y su respectivo procurador público con la finalidad de inaplicar a su caso la “Ley 30717, Ley que Modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la Finalidad de Promover la Idoneidad de los Candidatos a Cargos Públicos Representativos”, en lo que respecta a su artículo 3, el cual incorpora el literal h) del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, en el extremo que señala “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”. Asimismo, solicita la inaplicación de las normas de inferiores jerarquías conexas o reglamentarias que se expidan al mandato del dispositivo impugnado.

 

2.             El recurrente manifiesta que el dispositivo impugnado restringe sus derechos a la participación en la vida política, a la igualdad ante la ley, así como  los principios de irretroactividad y de supremacía constitucional, debido a que prohíbe a las personas que por su condición de funcionarios públicos hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos, de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas, puedan postular a cargos públicos representativos.

 

3.             El Tercer Juzgado Civil de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró la improcedencia liminar de la demanda. El juzgado consideró que la demanda se encuentra inmersa en la causal de improcedencia regulada en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, al no estar referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             La Sala revisora confirmó la resolución apelada. Señaló que, al encontrarse el recurrente con el goce total de su capacidad civil, no teniendo impedimento ni mandato judicial alguno que suspenda sus derechos civiles y políticos, y al no indicar en qué medida el JNE afecta los derechos invocados, lo que realmente pretende es un cuestionamiento en abstracto de la Ley 30717, el cual debe dilucidarse a través de un proceso de inconstitucionalidad.

 

5.             No obstante lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, discrepamos con el criterio adoptado por el a quo y el ad quem, toda vez que la disposición cuestionada claramente se configura como una norma autoaplicativa, es decir, una norma cuya aplicabilidad, una vez vigente, resulta inmediata e incondicionada; y, por tanto, es susceptible de ser impugnada mediante el proceso de amparo.

 

En efecto, a nuestro juicio se trata de una norma autoaplicativa, por cuanto genera un cambio en la situación jurídica de los sujetos pasivos de dicha disposición, imponiéndoles a aquellas personas que, por su condición de funcionarios públicos hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos, de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas, la restricción de poder postular a cargos públicos representativos, lo cual, según manifiesta el actor, contraviene sus derechos a la participación en la vida política, a la igualdad ante la ley, así como los principios de irretroactividad y de supremacía constitucional, tanto es así que, mediante Resolución 1095-2018-JNE, de fecha 26 de julio de 2018, emitida por el JNE, se confirmó la Resolución 0249-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, debido a que fue condenado por el delito de peculado de uso.

 

6.             De otro lado, si bien el recurrente cuestiona que la Ley 30717 no puede establecer condiciones ni restricciones para ser elegido o elegir en las elecciones municipales y regionales, debido a que dichas condiciones solo pueden ser determinadas mediante una ley orgánica, lo que presuntamente generaría un control abstracto; no obstante, su pretensión se restringe a solicitar la inaplicación de dicho dispositivo únicamente a su caso concreto.

 

7.             Adicionalmente, en este caso, no es posible hacer referencia a una eventual controversia si, con anterioridad, no se ha notificado a los demandados para que efectúen sus descargos respecto de la reclamación planteada. Así, la información y los aportes que puedan efectuar los emplazados resultan indispensables a fin de determinar si, en el presente caso, existe la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. Sentado lo anterior, estimamos que su participación en este proceso es necesaria a fin de rebatir o aceptar los argumentos presentados por el demandante.

 

Por tanto, es necesario admitir a trámite la demanda y dar la oportunidad a los demandados de formular los descargos que juzguen pertinentes.

 

8.             Queda claro entonces la existencia de un indebido rechazo liminar de la demanda de amparo, en cuya situación el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos alternativas, ambas plausibles.

 

9.             La primera de ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de la demandada, así como asegurar la debida motivación de las resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional. 

 

10.         La otra alternativa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido anotado en diversa jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, consideramos que esta segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo contrario devendrían en irreparables. Por citar de manera enunciativa algunos supuestos de su aplicación, tenemos a las mujeres embarazadas, lactantes, discapacitados e incluso aquellas situaciones de grave crisis o emergencias equiparables a la producida por el COVID-19, donde adoptar una alternativa tendiente a generar sobrecargas a los órganos jurisdiccionales competentes ‒los que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno central para enfrentar la enfermedad por coronavirus‒, impactaría a todas luces en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

 

11.         En atención al último supuesto indicado, consideramos que corresponde admitir a trámite la demanda a efectos de correr traslado de esta y sus recaudos a la parte emplazada para que alegue lo que corresponda.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe, ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de causa y que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

 

 

Ponente MC.jpg

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI 

 

Me adhiero al voto de los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez, por los fundamentos que en él se expresan y a los cuales me remito como parte del presente voto. En tal sentido, mi voto es porque se admita a trámite la demanda de amparo en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de causa y que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas. Y es que, con fecha 15 de agosto de 2020, se emitió la sentencia recaída en los Expedientes 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (Acumulados). En esta sentencia, al no haberse alcanzado            los cinco votos conformes para declararla inconstitucional, se reafirmó la constitucionalidad de la Ley 30717, Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales.

 

En ese sentido, y al encontrarse la presente demanda referida al cuestionamiento de dicha ley que, como dijimos, fue declarada constitucional en su oportunidad, corresponde que la demanda sea desestimada.

 

Siendo así, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

                                                                                                

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

El 13 de marzo de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones. Solicita la inaplicabilidad de la Ley 30717, Ley que Modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la Finalidad de Promover la Idoneidad de los Candidatos a Cargos Públicos Representativos; la cual fija impedimentos para postular a ciertos cargos de elección  popular a las personas que, por su condición de funcionarios públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos, de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Asimismo, solicita la inaplicación de las normas de inferiores jerarquías conexas o reglamentarias que se expidan al mandato del dispositivo impugnado.

 

Denuncia la vulneración de sus derechos a la participación en la vida política, a la igualdad ante la ley, así como los principios de irretroactividad y de supremacía constitucional.

 

Mediante Resolución 1, de 20 de marzo de 2018, emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, se declaró improcedente liminarmente la demanda, pues a juicio la norma cuestionada es razonable, no advirtiéndose vulneración a derecho fundamental alguno. Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución 6, de 30 de mayo de 2018, emitida por la Sala Civil de Ica, pues, considera que la Ley 30717 no es autoaplicativa.

 

Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la demanda, en el presente caso, la modificación a los impedimentos para postular a cargos de elección popular contenida en la Ley 30717, configura una norma autoaplicativa, pues con su sola entrada en vigencia, acarrea que está vigente el impedimento cuestionado.

 

Si bien en la sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulado) no se alcanzó cinco votos conformes para que se declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, debemos tener en cuenta que puede que su aplicación a un caso en concreto sí resulte inconstitucional, toda vez que el recurrente alega que su rehabilitación fue declarada y notificada antes de la entrada en vigencia de la Ley 30717, lo cual tiene que analizarse en el caso particular.

 

En virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

Entonces, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se ordene al juez de primera instancia o grado que admita a trámite la demanda conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional.

 

Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela. A ello se suma, la extensa duración del procedimiento contencioso tributario, por lo que proceder de otra manera resultaría inoficioso.

 

Por consiguiente considero que se debe declarar NULA la resolución recurrida de 30 de mayo de 2018 y NULA la resolución de 20 de marzo de 2018, emitida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y disponer que se ADMITA a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la parte demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles, dicha parte ejercite su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

Asimismo, se advierte que el actor aduce que tuvo una sentencia condenatoria en su contra y tratándose de información relevante para pronunciarse sobre la controversia sometida a este Tribunal, conforme al artículo 194 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,es necesario que el demandante adjunte copia certificada de la sentencia condenatoria en su contra y de la resolución judicial que dispuso su rehabilitación, también en el plazo de 5 días hábiles de notificado.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA