RAZÓN
DE RELATORÍA
La resolución emitida en
el Expediente 02621-2018-PA/TC, es aquella que declara ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo
en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de
causa y que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles al Jurado
Nacional de Elecciones para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue
lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del
recurso de agravio constitucional. Dicha resolución está conformada por los
votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Blume
Fortini, siendo este último convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los
magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres
votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el
artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente se acompañan el
voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto del magistrado
Sardón de Taboada, siendo este último también convocado para dirimir la
discordia.
Lima, 14 de junio de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y RAMOS NÚÑEZ
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Ausberto Nacimiento Quispe contra la resolución de fojas 67, de fecha 30 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 13 de marzo de 2018, don Mariano Ausberto Nacimiento Quispe interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y su respectivo procurador público con la finalidad de inaplicar a su caso la “Ley 30717, Ley que Modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la Finalidad de Promover la Idoneidad de los Candidatos a Cargos Públicos Representativos”, en lo que respecta a su artículo 3, el cual incorpora el literal h) del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, en el extremo que señala “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”. Asimismo, solicita la inaplicación de las normas de inferiores jerarquías conexas o reglamentarias que se expidan al mandato del dispositivo impugnado.
2. El recurrente manifiesta que el dispositivo impugnado restringe sus derechos a la participación en la vida política, a la igualdad ante la ley, así como los principios de irretroactividad y de supremacía constitucional, debido a que prohíbe a las personas que por su condición de funcionarios públicos hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos, de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas, puedan postular a cargos públicos representativos.
3. El Tercer Juzgado Civil de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró la improcedencia liminar de la demanda. El juzgado consideró que la demanda se encuentra inmersa en la causal de improcedencia regulada en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, al no estar referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. La Sala revisora confirmó la resolución apelada. Señaló que, al encontrarse el recurrente con el goce total de su capacidad civil, no teniendo impedimento ni mandato judicial alguno que suspenda sus derechos civiles y políticos, y al no indicar en qué medida el JNE afecta los derechos invocados, lo que realmente pretende es un cuestionamiento en abstracto de la Ley 30717, el cual debe dilucidarse a través de un proceso de inconstitucionalidad.
5.
No obstante lo
resuelto por las instancias judiciales precedentes, discrepamos con el criterio
adoptado por el a quo y el ad quem, toda vez que la disposición cuestionada claramente
se configura como una norma autoaplicativa, es decir, una norma cuya aplicabilidad, una vez vigente, resulta
inmediata e incondicionada; y, por tanto, es susceptible de ser impugnada
mediante el proceso de amparo.
En efecto, a nuestro juicio se trata de una
norma autoaplicativa, por cuanto genera un cambio en
la situación jurídica de los sujetos pasivos de dicha disposición,
imponiéndoles a aquellas personas que, por su condición de funcionarios
públicos hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o
suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en
calidad de autoras, de delitos dolosos, de colusión, peculado o corrupción de
funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas, la restricción de poder
postular a cargos públicos representativos, lo cual, según manifiesta el actor,
contraviene sus derechos a la participación en la vida política, a la igualdad ante
la ley, así como los principios de irretroactividad y de supremacía
constitucional, tanto es así que,
mediante Resolución 1095-2018-JNE, de fecha 26 de julio de 2018, emitida por el
JNE, se confirmó la Resolución 0249-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 22 de junio de
2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente
su solicitud de inscripción como candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad
Provincial de Ica, debido a que fue condenado por el delito de peculado de uso.
6.
De otro lado, si bien el
recurrente cuestiona que la Ley 30717 no puede establecer condiciones ni
restricciones para ser elegido o elegir en las elecciones municipales y
regionales, debido a que dichas condiciones solo pueden ser determinadas
mediante una ley orgánica, lo que presuntamente generaría un control abstracto;
no obstante, su pretensión se restringe a solicitar
la inaplicación de dicho dispositivo únicamente a su caso concreto.
7.
Adicionalmente, en este
caso, no es posible hacer referencia a una eventual controversia si, con
anterioridad, no se ha notificado a los demandados para que efectúen sus
descargos respecto de la reclamación planteada. Así, la información y los
aportes que puedan efectuar los emplazados resultan indispensables a fin de
determinar si, en el presente caso, existe la posibilidad de emitir un
pronunciamiento de fondo. Sentado lo anterior, estimamos que su participación
en este proceso es necesaria a fin de rebatir o aceptar los argumentos
presentados por el demandante.
Por tanto, es necesario admitir a
trámite la demanda y dar la oportunidad a los demandados de formular los
descargos que juzguen pertinentes.
8.
Queda claro entonces
la existencia de un indebido rechazo liminar de la demanda de amparo, en cuya
situación el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos alternativas,
ambas plausibles.
9.
La primera de
ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y
ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el
fin de no afectar el derecho de defensa de la demandada, así como asegurar la
debida motivación de las resoluciones judiciales, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional.
10.
La otra
alternativa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la
demanda, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido anotado en
diversa jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, consideramos que esta segunda
alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad
y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad de
tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo
contrario devendrían en irreparables. Por citar de manera enunciativa algunos
supuestos de su aplicación, tenemos a las mujeres embarazadas, lactantes,
discapacitados e incluso aquellas situaciones de grave crisis o emergencias
equiparables a la producida por el COVID-19, donde adoptar una alternativa
tendiente a generar sobrecargas a los órganos jurisdiccionales competentes ‒los
que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por
las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno central para enfrentar la
enfermedad por coronavirus‒, impactaría a todas luces en el tiempo de
espera de los litigantes en búsqueda de tutela.
11.
En atención al
último supuesto indicado, consideramos que corresponde admitir a trámite la
demanda a efectos de correr traslado de esta y sus recaudos a la parte
emplazada para que alegue lo que corresponda.
Por estas consideraciones, estimamos que se debe, ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de causa y que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Me adhiero al voto de los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez, por los fundamentos que en él se expresan y a los cuales me remito como parte del presente voto. En tal sentido, mi voto es porque se admita a trámite la demanda de amparo en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de causa y que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas. Y es que, con fecha 15 de agosto de 2020, se emitió la sentencia recaída en los Expedientes 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (Acumulados). En esta sentencia, al no haberse alcanzado los cinco votos conformes para declararla inconstitucional, se reafirmó la constitucionalidad de la Ley 30717, Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales.
En ese sentido, y al encontrarse la presente demanda referida al cuestionamiento de dicha ley que, como dijimos, fue declarada constitucional en su oportunidad, corresponde que la demanda sea desestimada.
Siendo
así, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda, en
aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto por las siguientes
consideraciones:
El 13 de marzo de
2018, el
recurrente interpuso demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones.
Solicita la inaplicabilidad de la Ley 30717, Ley que Modifica la Ley 26859, Ley
Orgánica de Elecciones; la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley
26864, Ley de Elecciones Municipales, con la Finalidad de Promover la Idoneidad
de los Candidatos a Cargos Públicos Representativos; la cual fija impedimentos
para postular a ciertos cargos de elección
popular a las personas que, por su condición de funcionarios públicos,
son condenadas a pena privativa de la libertad efectiva o suspendida, con
sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de
delitos dolosos, de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando
hubieran sido rehabilitadas. Asimismo, solicita la inaplicación de las
normas de inferiores jerarquías conexas o reglamentarias que se expidan al
mandato del dispositivo impugnado.
Denuncia la vulneración de sus derechos a la participación en la vida política, a la igualdad ante la ley, así como los principios de irretroactividad y de supremacía constitucional.
Mediante Resolución 1, de 20 de marzo de 2018, emitida por el Primer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, se declaró improcedente liminarmente la demanda, pues a juicio la norma cuestionada
es razonable, no advirtiéndose vulneración a derecho fundamental alguno. Dicha
decisión fue confirmada a través de la Resolución 6, de 30 de mayo de 2018,
emitida por la Sala Civil de Ica, pues, considera que la Ley 30717 no es autoaplicativa.
Contrariamente a lo señalado por los jueces
que conocieron la demanda, en el presente caso, la modificación a los
impedimentos para postular a cargos de elección popular contenida en la Ley
30717, configura una norma autoaplicativa, pues con
su sola entrada en vigencia, acarrea que está vigente el impedimento
cuestionado.
Si bien en la sentencia recaída en el
Expediente 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulado) no se alcanzó cinco
votos conformes para que se declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, debemos tener en cuenta
que puede que su aplicación a un caso en concreto sí resulte inconstitucional,
toda vez que el recurrente alega que su rehabilitación fue declarada y
notificada antes de la entrada en vigencia de la Ley 30717, lo cual tiene que
analizarse en el caso particular.
En virtud de lo antes expresado y teniendo en
cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido
expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta
trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de
aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal
Constitucional, que establece “[S]i el
Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose
en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y
ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio (…)”.
Entonces,
correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se
ordene al juez de primera instancia o grado que admita a trámite la demanda
conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional.
Sin embargo, la situación de emergencia
provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus
SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos
jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego
de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para
enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera
de los litigantes en búsqueda de tutela. A
ello se suma, la extensa duración del procedimiento contencioso tributario, por
lo que proceder de otra manera resultaría inoficioso.
Por consiguiente
considero que se debe declarar NULA la
resolución recurrida de 30 de mayo de 2018 y NULA la
resolución de 20 de marzo de 2018, emitida por el Tercer Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica y disponer que se ADMITA a trámite la demanda en
el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la
parte demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda
instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el
plazo de 5 días hábiles, dicha parte ejercite su derecho de defensa. Ejercido
dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta
queda expedita para su resolución definitiva.
Asimismo, se
advierte que el actor aduce que tuvo una sentencia condenatoria en su contra y
tratándose de información relevante para pronunciarse sobre la controversia
sometida a este Tribunal, conforme al artículo 194 del Código Procesal Civil,
de aplicación supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional,es necesario que el demandante adjunte copia
certificada de la sentencia condenatoria en su contra y de la resolución judicial
que dispuso su rehabilitación, también en el plazo de 5 días hábiles de
notificado.
S.