Lima, 29 de octubre de 2021
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Pedro Aníbal Núñez Quispe contra la resolución de fojas 156, de fecha 17 de
agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante
escrito presentado el 17 de setiembre de 2018 (f. 83), don Pedro Aníbal Núñez
Quispe promovió el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la
Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de
Justicia de Puno y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) Resolución 144, de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 25), en el
extremo de la cuantía fijada por concepto de indemnización por daños y
perjuicios; y (ii) auto de calificación de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 2), que
declaró improcedente su recurso de casación (Casación 4180-2017 Puno).
2.
En
líneas generales, el actor denuncia la violación de sus derechos fundamentales
a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, refiere que la
sentencia de vista ha incurrido en vicios de justificación interna e
incongruencia omisiva para justificar el quantum indemnizatorio en USD
25 000, es decir, para reducir su pretensión primigeniamente fijada en USD 500 000.
Así, por un lado, sostuvo que la cuantía del daño emergente está constituida
por el valor del inmueble perdido como consecuencia del hecho dañoso y, más
adelante, afirmó que se configuró la concausa, pues su conducta contribuyó a la
producción del daño y, por ello, no le correspondía percibir el valor
actualizado del inmueble. Según el entender del actor, ambos supuestos son
incompatibles. Además, respecto del auto de calificación, sostiene que en este
no se analizaron las infracciones normativas de carácter procesal denunciadas.
3.
La
demanda de amparo fue declarada improcedente por el Primer Juzgado Constitucional
Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución
1, de fecha 18 de octubre de 2018 (f. 95), tras considerar que el amparo ha
sido replanteado con el propósito de reexaminar las decisiones de los órganos
jurisdiccionales ordinarios.
4.
A
su turno, la improcedencia de la demanda fue confirmada por la Primera Sala Constitucional
del mismo distrito judicial a través de la Resolución 5, de fecha 17 de agosto
de 2020, por similares fundamentos.
5. Ahora bien, este Tribunal ha establecido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables. En este sentido, consiste en el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Dicho de otro modo, en los términos del artículo 139, inciso 5 de la Constitución, se garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley (cfr. Expediente 08125-2005-PHC/TC, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, fundamento 11). No obstante, cabe precisar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (cfr. Expediente 01230-2002-PHC/TC, sentencia de fecha 20 de junio de 2002, fundamento 11).
6.
En
el presente caso, el petitorio de la demanda se encuentra referido a la sentencia
de vista de fecha 7 de agosto de 2017 y auto de calificación del recurso de
casación de fecha 10 de mayo de 2018. Asimismo, los hechos que sustentan el
petitorio dan cuenta de que la sentencia de vista habría incurrido en contradicción
al establecer que existió daño emergente y que este debía ser resarcido con el
mismo valor del inmueble a la fecha en que se produjo el daño, más intereses
legales, pero a la vez determinó que existió concausa atribuible al propio afectado,
pese a lo cual el monto no se redujo. Además, la misma decisión habría
incurrido en incongruencia por omisión al no haber expresado las razones por
las cuales redujo el monto indemnizatorio pretendido de USD 500 000 al
finalmente otorgado ascendente a USD 25 000. Este mismo vicio de motivación se
le atribuye al auto de calificación del recurso de casación, pues, según afirma
el actor, no se habrían analizado las infracciones normativas de carácter
procesal.
7.
No
obstante, debe tenerse presente que la cuestión referida a la supuesta
incompatibilidad alegada por el actor en torno al daño emergente y la concausa
es una cuestión exclusivamente referida a la determinación, interpretación y
aplicación del derecho infraconstitucional y, como
tal, esto es competencia exclusiva de los magistrados ordinarios, los cuales
deben ejercer en forma independiente su función y seguir su criterio
jurisdiccional para la resolución de controversias.
8.
De
otro lado, se tiene que, en relación con la justificación del monto de la
indemnización, la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte
Superior de Justicia de Puno expresó lo siguiente:
«DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO. -
19. (…) En la demanda (página 34) se ha
peticionado por concepto de indemnización de daños y perjuicios por daño
emergente y lucro cesante, la suma de US $ 500,000.00 (quinientos mil dólares
americanos). A propósito, cabe recordar que, para el caso de autos el “daño
emergente”, constituye la pérdida real y efectiva del bien inmueble; y el
“lucro cesante”, supone aquello que la víctima deja de percibir como
consecuencia del daño.
19.1 Que, para efectos de determinar el quantum por
daño emergente, se debe tener en cuenta los siguientes medios probatorios
aportados al presente proceso:
A)
El Expediente N° 1998-790, sobre
ejecución de garantía hipotecaria, en el que, de los actuados procesales se
aprecia que se ha llevado a cabo el remate y adjudicación de un bien inmueble
de propiedad de los litisconsortes Pedro Aníbal Núñez Quispe y Felícitas Yana Toledo, por un monto de $ 25,000.00
(veinticinco mil doscientos dólares americanos) (páginas 65 a 68 de dicho
expediente, que obra en autos como acompañado del presente proceso)
B) La Ficha Registral N° 5064 de la Oficina
Registral de Juliaca, en el que se advierte que el inmueble materia del
proceso, tiene una extensión de 135,000 mil metros cuadrados y que se encuentra
ubicado en la Zona Industrial de Taparachi de la
ciudad de Juliaca (página 17 del citado expediente). Zona que actualmente es
netamente comercial y rentable, y como tal es un hecho de público conocimiento
y evidencia, que no requiere acreditarse con medio probatorio alguno de acuerdo
al inciso 1) del artículo 190 del Código Procesal Civil.
C) El Informe Pericial de las páginas 241 a
262, en el que se determina que el valor comercial del bien inmueble es la suma
de S/. 2´025,000.00 (dos millones veinticinco mil nuevos soles), y si bien
dicha tasación comercial no fue materia de debate contradictorio, -por lo que
no es determinante para fijar un monto por concepto de daño emergente- sin embargo,
si es referente para tomar en cuenta la valorización de dicho bien inmueble y
la actualización de su valor comercial; máxime, si mediante Resolución N° 30,
de fecha 12 de enero de 2005, se puso en conocimiento de las partes procesales
para los fines de ley (página 263). Además, debe tenerse en cuenta que la
tasación es de fecha 24 de octubre de 2004, y que en la actualidad dicho
inmueble se ubica en una zona comercial y rentable.
D) La confrontación y análisis de los
Expedientes N°s 790-1998 (Ejecución de Garantía
Hipotecaria), 765-1996 (nulidad de acto jurídico – pagaré), y 385-1999 (nulidad
de acto jurídico – compraventa), de lo cual se concluye: que en el presente
caso, se ha configurado un supuesto de “concausa”, previsto en el artículo
1973.- Reducción judicial de la indemnización: “Si la imprudencia sólo hubiere
concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el
juez, según las circunstancias”.
Entendiéndose
este supuesto: “Como aquel en el que la propia víctima contribuye, con su
propio comportamiento con la conducta del autor, la realización del daño”; y
esto se ha presentado en el presente caso, toda vez que, si los litisconsortes:
Pedro Aníbal Núñez Quispe y Felícitas Yana Toledo, no
habrían celebrado, el acto jurídico simulado de compraventa del referido bien
inmueble (que posteriormente fue declarado nulo) con la Empresa ALTEC PERÚ SA,
esta última, no habría constituido una garantía hipotecaria sobre dicho bien; y
siendo así no se habría seguido el proceso de ejecución de garantía hipotecaria
promovida por la entidad demandada.
20. Que, en tal contexto, y considerando además
el supuesto de “concausa” que se ha presentado en el caso de autos, se debe
tener en cuenta que de conformidad con el artículo 1332 del Código Civil, que
establece: “Si el resarcimiento el daño no pudiera ser probado en su monto
preciso, deberá fijarlo el Juez con valoración equitativa”, resulta razonable y
prudente fijar la suma de US$ 300,000.00 (trescientos mil dólares americanos)
por concepto de daño emergente, más los intereses legales que pudieran
devengarse desde la fecha en que se produjo el daño, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 1985 del Código acotado.- (…)
21. Que,
en relación al “lucro cesante” demandado, este Colegiado se ve impedido de
evaluar un estimado respecto a dicho concepto, debido a que durante la secuela
del proceso, no obra medio probatorio idóneo, suficiente y, objetivo, que
acredite algún monto por lucro cesante (…)» (sic).
9.
Asimismo,
en relación con el auto de calificación del recurso de casación, la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha analizado y expresado
lo siguiente:
CUARTO.-
De otro lado los impugnantes invocan como causal de su recurso, las
siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo I del Título
Preliminar, y 122 inciso 3 y artículo 197 del Código Procesal Civil en
concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú;
señala básicamente que, la sentencia de vista no cumple con fundamentar
debidamente las razones por las cuales confirma en parte la sentencia de
primera instancia, dado que existía deficiencias advertidas anteriormente por
la Sala Suprema en la resolución casatoria N° 1688-2015-PUNO de fecha 18 de
abril de 2016. Además la Sala Superior en el considerando 4.3 primeras dos
líneas que “no hay duda que el quantum indemnizatorio por daño emergente, está
constituido por el valor del inmueble perdido por los litisconsortes
intervinientes como consecuencia del hecho dañoso”. Posteriormente, en el punto
b, se pregunta ¿Cuándo se produjo el daño? Y refiere que el mismo se dio cuando
el Banco demandado de manera irregular y con actos continuados procedió a
interponer la demanda de ejecución de garantías (16 de diciembre de 1998) la
misma que concluyó con el remate y adjudicación del bien a favor de terceros,
situaciones fácticas que no han sido tomadas en cuenta; b) Infracción
normativa del artículo 1973 del Código Civil; alega resumidamente que la
Sala Superior ha aplicado indebidamente dicha norma referido a la reducción de
la indemnización en caso la imprudencia de la víctima hubiera concurrido en la
producción del daño. Efectivamente, la Sala Suprema en la casación de fecha 18
de abril de 2016, había establecido que la Sala Superior examine si se había
generado algún factor de concausa para poder resolver el conflicto planteado
por las partes del proceso; (…)
(…)
SEXTO.
- En cuanto al agravio descrito en el literal a)
corresponde indicar que el mismo no puede ampararse por cuanto los recurrentes
incumplen con los requisitos previstos en el artículo 388° incisos 2) y 3) del
Código Procesal Civil. Si bien alegan la afectación de normas de carácter
procesal, cierto es que los fundamentos sobre los cuales sustentan su denuncia
no se observa con claridad y precisión la incidencia directa que ésta tendría
sobre la decisión adoptada, limitándose solo a cuestionar aspectos de orden
fáctico, pretendiendo que a través de una revaloración probatoria se ampare su
recurso, lo cual, no es viable en sede casatoria por contravenir los fines del
mismo. En ese sentido, es de apreciarse que las instancias de mérito, han
señalado que el Banco Continental, al momento de instaurar la demanda de
Ejecución de Garantías lo hizo cuando tenía suscrito a su favor una garantía
hipotecaria, otorgada por la hoy empresa demandante (la cual garantizaba
cualquier deuda, como deudor directo o como fiador), que al mismo tiempo tenía
en su poder el pagaré N° 012079, que contenía una obligación que no había sido
objeto de pago. Por otro lado y al mismo tiempo, el artículo 720 del Código
Procesal Civil, le facultaba a la entidad Bancaria, para poder iniciar un
proceso de Ejecución de Garantías; ergo esta denuncia debe ser desestimada.
SÉPTIMO: En
cuanto al agravio descrito en el literal b) se debe señalar que en el caso en
concreto nos encontramos ante una demanda de responsabilidad extracontractual,
la misma que no solo ha sido incoada por la parte demandante sino que también
ha sido admitida por el juez de la causa y transitado por los diques del
proceso de conocimiento; por lo que se infiere que la norma aplicable al caso
en concreto y donde el inferior en grado basa su decisión es la correcta
aplicación del artículo 1973 del Código Civil; por lo que la denuncia propuesta
es superficial e impropia; tanto más que los recurrentes sólo mencionan hechos
sin precisar en qué consiste la infracción, o en todo caso pretenden la
revaloración del aspecto fáctico de la sentencia; sin embargo, esto último no
es viable en sede casatoria, si se tiene en cuenta la funciones propias de la
casación establecidas por el artículo 384 del Código Procesal Civil.
10.
En
opinión de este Colegiado, desde el punto de vista del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en
las resoluciones judiciales cuestionadas, pues tanto el órgano jurisdiccional
de revisión como el de casación han expuesto las razones de sus correspondientes
decisiones. Así, la Sala Superior ha expresado las razones fácticas y jurídicas
por las cuales debió otorgar un monto indemnizatorio menor al primigeniamente
pretendido, esto es, porque solo se acreditó el daño emergente mas no el lucro
cesante, y concurrió un supuesto de concausa. En su oportunidad, la Sala
Suprema analizó las causales denunciadas y, tras dicho análisis, concluyó que
el recurso no satisfacía los requisitos de procedencia contemplados en los incisos
2 y 3 del artículo 388 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, así
como tampoco los fines de la casación recogidos en el artículo 384 del mismo
dispositivo legal.
11.
De
lo precedentemente analizado, se desprende que los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales al debido proceso en su manifestación
del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En tal
sentido, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada
en el artículo 5, inciso 1 del pretérito Código Procesal Constitucional
—aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—, ahora recogido en el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio del presente año.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada
Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA