AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

  El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Aníbal Núñez Quispe contra la resolución de fojas 156, de fecha 17 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante escrito presentado el 17 de setiembre de 2018 (f. 83), don Pedro Aníbal Núñez Quispe promovió el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 144, de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 25), en el extremo de la cuantía fijada por concepto de indemnización por daños y perjuicios; y (ii) auto de calificación de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 2), que declaró improcedente su recurso de casación (Casación 4180-2017 Puno).

 

2.             En líneas generales, el actor denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, refiere que la sentencia de vista ha incurrido en vicios de justificación interna e incongruencia omisiva para justificar el quantum indemnizatorio en USD 25 000, es decir, para reducir su pretensión primigeniamente fijada en USD 500 000. Así, por un lado, sostuvo que la cuantía del daño emergente está constituida por el valor del inmueble perdido como consecuencia del hecho dañoso y, más adelante, afirmó que se configuró la concausa, pues su conducta contribuyó a la producción del daño y, por ello, no le correspondía percibir el valor actualizado del inmueble. Según el entender del actor, ambos supuestos son incompatibles. Además, respecto del auto de calificación, sostiene que en este no se analizaron las infracciones normativas de carácter procesal denunciadas.

 

3.             La demanda de amparo fue declarada improcedente por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 2018 (f. 95), tras considerar que el amparo ha sido replanteado con el propósito de reexaminar las decisiones de los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

4.             A su turno, la improcedencia de la demanda fue confirmada por la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial a través de la Resolución 5, de fecha 17 de agosto de 2020, por similares fundamentos.

 

5.             Ahora bien, este Tribunal ha establecido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables. En este sentido, consiste en el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Dicho de otro modo, en los términos del artículo 139, inciso 5 de la Constitución, se garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley (cfr. Expediente 08125-2005-PHC/TC, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, fundamento 11). No obstante, cabe precisar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (cfr. Expediente 01230-2002-PHC/TC, sentencia de fecha 20 de junio de 2002, fundamento 11).

 

6.             En el presente caso, el petitorio de la demanda se encuentra referido a la sentencia de vista de fecha 7 de agosto de 2017 y auto de calificación del recurso de casación de fecha 10 de mayo de 2018. Asimismo, los hechos que sustentan el petitorio dan cuenta de que la sentencia de vista habría incurrido en contradicción al establecer que existió daño emergente y que este debía ser resarcido con el mismo valor del inmueble a la fecha en que se produjo el daño, más intereses legales, pero a la vez determinó que existió concausa atribuible al propio afectado, pese a lo cual el monto no se redujo. Además, la misma decisión habría incurrido en incongruencia por omisión al no haber expresado las razones por las cuales redujo el monto indemnizatorio pretendido de USD 500 000 al finalmente otorgado ascendente a USD 25 000. Este mismo vicio de motivación se le atribuye al auto de calificación del recurso de casación, pues, según afirma el actor, no se habrían analizado las infracciones normativas de carácter procesal.

 

7.             No obstante, debe tenerse presente que la cuestión referida a la supuesta incompatibilidad alegada por el actor en torno al daño emergente y la concausa es una cuestión exclusivamente referida a la determinación, interpretación y aplicación del derecho infraconstitucional y, como tal, esto es competencia exclusiva de los magistrados ordinarios, los cuales deben ejercer en forma independiente su función y seguir su criterio jurisdiccional para la resolución de controversias.

 

8.             De otro lado, se tiene que, en relación con la justificación del monto de la indemnización, la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno expresó lo siguiente:

 

«DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO. -

19.    (…) En la demanda (página 34) se ha peticionado por concepto de indemnización de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante, la suma de US $ 500,000.00 (quinientos mil dólares americanos). A propósito, cabe recordar que, para el caso de autos el “daño emergente”, constituye la pérdida real y efectiva del bien inmueble; y el “lucro cesante”, supone aquello que la víctima deja de percibir como consecuencia del daño.

 

19.1 Que, para efectos de determinar el quantum por daño emergente, se debe tener en cuenta los siguientes medios probatorios aportados al presente proceso:

 

A)     El Expediente N° 1998-790, sobre ejecución de garantía hipotecaria, en el que, de los actuados procesales se aprecia que se ha llevado a cabo el remate y adjudicación de un bien inmueble de propiedad de los litisconsortes Pedro Aníbal Núñez Quispe y Felícitas Yana Toledo, por un monto de $ 25,000.00 (veinticinco mil doscientos dólares americanos) (páginas 65 a 68 de dicho expediente, que obra en autos como acompañado del presente proceso)

B)     La Ficha Registral N° 5064 de la Oficina Registral de Juliaca, en el que se advierte que el inmueble materia del proceso, tiene una extensión de 135,000 mil metros cuadrados y que se encuentra ubicado en la Zona Industrial de Taparachi de la ciudad de Juliaca (página 17 del citado expediente). Zona que actualmente es netamente comercial y rentable, y como tal es un hecho de público conocimiento y evidencia, que no requiere acreditarse con medio probatorio alguno de acuerdo al inciso 1) del artículo 190 del Código Procesal Civil.

C)     El Informe Pericial de las páginas 241 a 262, en el que se determina que el valor comercial del bien inmueble es la suma de S/. 2´025,000.00 (dos millones veinticinco mil nuevos soles), y si bien dicha tasación comercial no fue materia de debate contradictorio, -por lo que no es determinante para fijar un monto por concepto de daño emergente- sin embargo, si es referente para tomar en cuenta la valorización de dicho bien inmueble y la actualización de su valor comercial; máxime, si mediante Resolución N° 30, de fecha 12 de enero de 2005, se puso en conocimiento de las partes procesales para los fines de ley (página 263). Además, debe tenerse en cuenta que la tasación es de fecha 24 de octubre de 2004, y que en la actualidad dicho inmueble se ubica en una zona comercial y rentable.

 

D)     La confrontación y análisis de los Expedientes N°s 790-1998 (Ejecución de Garantía Hipotecaria), 765-1996 (nulidad de acto jurídico – pagaré), y 385-1999 (nulidad de acto jurídico – compraventa), de lo cual se concluye: que en el presente caso, se ha configurado un supuesto de “concausa”, previsto en el artículo 1973.- Reducción judicial de la indemnización: “Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias”.

         Entendiéndose este supuesto: “Como aquel en el que la propia víctima contribuye, con su propio comportamiento con la conducta del autor, la realización del daño”; y esto se ha presentado en el presente caso, toda vez que, si los litisconsortes: Pedro Aníbal Núñez Quispe y Felícitas Yana Toledo, no habrían celebrado, el acto jurídico simulado de compraventa del referido bien inmueble (que posteriormente fue declarado nulo) con la Empresa ALTEC PERÚ SA, esta última, no habría constituido una garantía hipotecaria sobre dicho bien; y siendo así no se habría seguido el proceso de ejecución de garantía hipotecaria promovida por la entidad demandada.

 

20.    Que, en tal contexto, y considerando además el supuesto de “concausa” que se ha presentado en el caso de autos, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 1332 del Código Civil, que establece: “Si el resarcimiento el daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con valoración equitativa”, resulta razonable y prudente fijar la suma de US$ 300,000.00 (trescientos mil dólares americanos) por concepto de daño emergente, más los intereses legales que pudieran devengarse desde la fecha en que se produjo el daño, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1985 del Código acotado.- (…)

 

21.    Que, en relación al “lucro cesante” demandado, este Colegiado se ve impedido de evaluar un estimado respecto a dicho concepto, debido a que durante la secuela del proceso, no obra medio probatorio idóneo, suficiente y, objetivo, que acredite algún monto por lucro cesante (…)» (sic).

 

9.             Asimismo, en relación con el auto de calificación del recurso de casación, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha analizado y expresado lo siguiente:

 

CUARTO.- De otro lado los impugnantes invocan como causal de su recurso, las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar, y 122 inciso 3 y artículo 197 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; señala básicamente que, la sentencia de vista no cumple con fundamentar debidamente las razones por las cuales confirma en parte la sentencia de primera instancia, dado que existía deficiencias advertidas anteriormente por la Sala Suprema en la resolución casatoria N° 1688-2015-PUNO de fecha 18 de abril de 2016. Además la Sala Superior en el considerando 4.3 primeras dos líneas que “no hay duda que el quantum indemnizatorio por daño emergente, está constituido por el valor del inmueble perdido por los litisconsortes intervinientes como consecuencia del hecho dañoso”. Posteriormente, en el punto b, se pregunta ¿Cuándo se produjo el daño? Y refiere que el mismo se dio cuando el Banco demandado de manera irregular y con actos continuados procedió a interponer la demanda de ejecución de garantías (16 de diciembre de 1998) la misma que concluyó con el remate y adjudicación del bien a favor de terceros, situaciones fácticas que no han sido tomadas en cuenta; b) Infracción normativa del artículo 1973 del Código Civil; alega resumidamente que la Sala Superior ha aplicado indebidamente dicha norma referido a la reducción de la indemnización en caso la imprudencia de la víctima hubiera concurrido en la producción del daño. Efectivamente, la Sala Suprema en la casación de fecha 18 de abril de 2016, había establecido que la Sala Superior examine si se había generado algún factor de concausa para poder resolver el conflicto planteado por las partes del proceso; (…)

 

(…)

 

SEXTO. - En cuanto al agravio descrito en el literal a) corresponde indicar que el mismo no puede ampararse por cuanto los recurrentes incumplen con los requisitos previstos en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Si bien alegan la afectación de normas de carácter procesal, cierto es que los fundamentos sobre los cuales sustentan su denuncia no se observa con claridad y precisión la incidencia directa que ésta tendría sobre la decisión adoptada, limitándose solo a cuestionar aspectos de orden fáctico, pretendiendo que a través de una revaloración probatoria se ampare su recurso, lo cual, no es viable en sede casatoria por contravenir los fines del mismo. En ese sentido, es de apreciarse que las instancias de mérito, han señalado que el Banco Continental, al momento de instaurar la demanda de Ejecución de Garantías lo hizo cuando tenía suscrito a su favor una garantía hipotecaria, otorgada por la hoy empresa demandante (la cual garantizaba cualquier deuda, como deudor directo o como fiador), que al mismo tiempo tenía en su poder el pagaré N° 012079, que contenía una obligación que no había sido objeto de pago. Por otro lado y al mismo tiempo, el artículo 720 del Código Procesal Civil, le facultaba a la entidad Bancaria, para poder iniciar un proceso de Ejecución de Garantías; ergo esta denuncia debe ser desestimada.

 

SÉPTIMO: En cuanto al agravio descrito en el literal b) se debe señalar que en el caso en concreto nos encontramos ante una demanda de responsabilidad extracontractual, la misma que no solo ha sido incoada por la parte demandante sino que también ha sido admitida por el juez de la causa y transitado por los diques del proceso de conocimiento; por lo que se infiere que la norma aplicable al caso en concreto y donde el inferior en grado basa su decisión es la correcta aplicación del artículo 1973 del Código Civil; por lo que la denuncia propuesta es superficial e impropia; tanto más que los recurrentes sólo mencionan hechos sin precisar en qué consiste la infracción, o en todo caso pretenden la revaloración del aspecto fáctico de la sentencia; sin embargo, esto último no es viable en sede casatoria, si se tiene en cuenta la funciones propias de la casación establecidas por el artículo 384 del Código Procesal Civil.

 

10.         En opinión de este Colegiado, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en las resoluciones judiciales cuestionadas, pues tanto el órgano jurisdiccional de revisión como el de casación han expuesto las razones de sus correspondientes decisiones. Así, la Sala Superior ha expresado las razones fácticas y jurídicas por las cuales debió otorgar un monto indemnizatorio menor al primigeniamente pretendido, esto es, porque solo se acreditó el daño emergente mas no el lucro cesante, y concurrió un supuesto de concausa. En su oportunidad, la Sala Suprema analizó las causales denunciadas y, tras dicho análisis, concluyó que el recurso no satisfacía los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, así como tampoco los fines de la casación recogidos en el artículo 384 del mismo dispositivo legal.

 

11.         De lo precedentemente analizado, se desprende que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En tal sentido, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1 del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—, ahora recogido en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio del presente año.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA