Sala
Segunda. Sentencia 102/2021
EXP. N.° 02632-2019-PHD/TC
LIMA
HUGO HUMBERTO
CAMACHO ARAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2020, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume
Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto
Camacho Araya contra la resolución de fojas 72, de fecha 7 de mayo de 2019,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de septiembre de 2017, don Hugo Humberto Camacho Araya
interpone demanda de habeas data contra el Instituto Metropolitano Protransporte de Lima. Solicita que, en virtud de su
derecho de acceso a la información pública, se le proporcione el resumen
académico y laboral (estudios de especialización en gestión pública,
experiencia docente, autoría de artículos, méritos o deméritos) del trabajador
Anthony Sullón Pévez, responsable titular de brindar
la información pública.
El
apoderado del Instituto Metropolitano Protransporte
de Lima contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente por
sustracción de la materia, pues al actor se le proporcionó la información
requerida a través de correo electrónico.
El Primer
Juzgado Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante
sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017, declaró infundada la demanda, por
estimar que la información solicitada por el demandante fue entregada vía
correo electrónico. Además, consideró que el Reglamento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no establece la obligación de
la entidad de notificar al domicilio del interesado la información solicitada.
A su turno, la Sala superior confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestiones procesales previas
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para
la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante
previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de
su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo
haya contestado dentro del plazo establecido, lo cual ha sido cumplido por el
demandante conforme se aprecia de autos (folio 2).
Delimitación del asunto litigioso
2.
El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la
información pública, el Instituto Metropolitano Protransporte
de Lima le proporcione el resumen académico y laboral (estudios de
especialización en gestión pública, experiencia docente, autoría de artículos,
méritos o deméritos) del trabajador Anthony Sullón Pévez,
responsable titular de brindar la información pública.
Análisis del caso
concreto
3.
El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto
la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene
derecho:
[...]
5. A solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[...]
6. A que los
servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
4.
Conforme ha sido establecido por este Tribunal (sentencia emitida en el
Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente
garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende
la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente,
la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del
Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se
niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello,
sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria,
desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5.
En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz
positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la
Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual
exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta,
fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado
por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala
que toda información que posea el Estado es considerada pública, a excepción de
los casos expresamente previstos en dicha ley.
6.
En el presente caso, la emplazada señala que se proporcionó la información
requerida a través del correo electrónico indicado por el demandante. En el
escrito de solicitud de acceso a la información pública (f. 2) se observa que
el demandante consignó su domicilio real, así como una dirección de correo
electrónico y, precisó que la forma de entrega de la información debería ser en
copia simple.
7.
Cabe tener en cuenta que el artículo 12 del Reglamento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que la solicitud de
información podrá responderse vía correo electrónico cuando la naturaleza de la
información solicitada y la capacidad de la entidad así lo permitan, siempre
y cuando el solicitante dé su conformidad. Además, el artículo 20.4 del
Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento administrativo
General, establece que el administrado interesado o afectado por el acto que
hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el
expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado
su autorización expresa para ello.
8.
En consecuencia, en el caso de autos, si bien el demandante en su
escrito de solicitud de acceso a la información pública también señaló una
dirección de correo electrónico, no se advierte que haya autorizado o dado su
conformidad para que la respuesta de dicha solicitud sea notificada por esa
vía. Por el contrario, precisó que la forma de entrega de la información debía
ser en copia simple, de lo que se deduce que debía ser notificado en el
domicilio real indicado. Por lo tanto, la ausencia de respuesta en los términos
requeridos oportunamente por el demandante configura una vulneración al derecho
de acceso a la información pública.
9.
Finalmente, en consideración a que se encuentra acreditada la
vulneración del derecho de acceso a la información pública, corresponde ordenar
a la parte demandada que asuma el pago de los costos procesales en atención a
lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por vulneración al derecho de acceso
a la información pública.
2.
ORDENAR al Instituto Metropolitano Protransporte de Lima que proporcione la información
requerida, previo pago del costo de reproducción.
3.
ORDENAR a la entidad demandada que asuma el
pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en
ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI