Sala Segunda. Sentencia 102/2021

 

 

EXP. N 02632-2019-PHD/TC 

LIMA

HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 72, de fecha 7 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de septiembre de 2017, don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de habeas data contra el Instituto Metropolitano Protransporte de Lima. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le proporcione el resumen académico y laboral (estudios de especialización en gestión pública, experiencia docente, autoría de artículos, méritos o deméritos) del trabajador Anthony Sullón Pévez, responsable titular de brindar la información pública.

 

            El apoderado del Instituto Metropolitano Protransporte de Lima contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente por sustracción de la materia, pues al actor se le proporcionó la información requerida a través de correo electrónico. 

 

          El Primer Juzgado Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017, declaró infundada la demanda, por estimar que la información solicitada por el demandante fue entregada vía correo electrónico. Además, consideró que el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no establece la obligación de la entidad de notificar al domicilio del interesado la información solicitada.

 

A su turno, la Sala superior confirmó la apelada por similares fundamentos.


FUNDAMENTOS

Cuestiones procesales previas

 

1.      De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido, lo cual ha sido cumplido por el demandante conforme se aprecia de autos (folio 2).

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.        El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, el Instituto Metropolitano Protransporte de Lima le proporcione el resumen académico y laboral (estudios de especialización en gestión pública, experiencia docente, autoría de artículos, méritos o deméritos) del trabajador Anthony Sullón Pévez, responsable titular de brindar la información pública.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:  

Toda persona tiene derecho:

[...]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[...]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

4.        Conforme ha sido establecido por este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

 

5.        En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

 

6.        En el presente caso, la emplazada señala que se proporcionó la información requerida a través del correo electrónico indicado por el demandante. En el escrito de solicitud de acceso a la información pública (f. 2) se observa que el demandante consignó su domicilio real, así como una dirección de correo electrónico y, precisó que la forma de entrega de la información debería ser en copia simple.

 

7.        Cabe tener en cuenta que el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que la solicitud de información podrá responderse vía correo electrónico cuando la naturaleza de la información solicitada y la capacidad de la entidad así lo permitan, siempre y cuando el solicitante dé su conformidad. Además, el artículo 20.4 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento administrativo General, establece que el administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello.

 

8.        En consecuencia, en el caso de autos, si bien el demandante en su escrito de solicitud de acceso a la información pública también señaló una dirección de correo electrónico, no se advierte que haya autorizado o dado su conformidad para que la respuesta de dicha solicitud sea notificada por esa vía. Por el contrario, precisó que la forma de entrega de la información debía ser en copia simple, de lo que se deduce que debía ser notificado en el domicilio real indicado. Por lo tanto, la ausencia de respuesta en los términos requeridos oportunamente por el demandante configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

9.        Finalmente, en consideración a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de acceso a la información pública, corresponde ordenar a la parte demandada que asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO



1.      Declarar FUNDADA la demanda por vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.    ORDENAR al Instituto Metropolitano Protransporte de Lima que proporcione la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

3.    ORDENAR a la entidad demandada que asuma el pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI