AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Priscila Vicenta Tito Huarcaya contra la Resolución n.° 4, de fojas 128, de fecha 19 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 6 de julio de 2018, la recurrente interpone demanda de amparo contra la presidenta ejecutiva del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo (Pronabec) y la rectora de la Universidad del Pacífico, con la finalidad de que se declare la nulidad de: a) la Resolución Directoral Ejecutiva n.° 036-2018-MINEDU/VMGI-PRONABEC, de fecha 13 de febrero de 2018; b) la Resolución Jefatural n.° 3030-2017-MINEDU/VMGI-PRONABEC-OBPREG; c) la Resolución de Procedimientos Disciplinarios n.° 017-2017/VRA; d) la Resolución n.° 006-2017/THUP; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación como estudiante de la carrera de Finanzas en la Universidad del Pacífico, otorgada por el Programa de Excelencia Académica del Ministerio de Educación.

 

Refiere que en momentos que realizaba el examen final del curso de nivelación de matemáticas se produjo un incidente, en el que la profesora le solicitó que le entregara un cuaderno que se encontraba en su mesa, y al abrirlo encontró una hoja con fórmulas del curso, procediendo a anular dicha evaluación y a pedirle que abandone el aula. Producto de ello, la Universidad del Pacífico inicia un procedimiento disciplinario, comunicándole por escrito n.° 010-2017/VRA, de fecha 7 de febrero de 2017, por considerar que la demandante incurrió en falta grave, sancionada con una suspensión no menor de dos semanas a un semestre académico, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 10 del Reglamento de Buena Conducta de Pre Grado de la Universidad del Pacífico. Expresa que se le otorgaron 5 días para que realice el descargo correspondiente, enfatizando que el hecho no podía tipificarse como plagio, además de señalar que la profesora fue impertinente, en la medida que insinuó que la actora suplantaba a alguien, en términos agraviantes. Afirma que se le suspendió con una resolución que no cumplía con las características de un documento formal, decisión que apeló siendo confirmada por el superior.

 

2.             El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declara improcedente la demanda, en la medida que la pretensión debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

3.             La Primera Sala Constitucional de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

4.             En el presente caso, se verifica que la demandante solicita la nulidad de una serie de resoluciones administrativas que, por un lado, suspenden a la actora por falta grave; y, por otro, disponen la pérdida de la beca de la que gozaba la demandante.

 

5.             Este Tribunal, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

6.             Desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En efecto, en el presente caso, la demandante cuestiona resoluciones administrativas que la suspendieron de la carrera de Finanzas en la universidad y la que dispuso la pérdida de la beca de la que gozaba; constituyéndose el proceso contencioso-administrativo en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la empresa demandante.

 

7.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir en la medida en que los procesos contencioso-administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados a los derechos que se pretenden resguardar y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

8.             Por lo expuesto, en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA