AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Antonieta Carmen Ponte de Gordillo contra la resolución de fojas 107, de fecha 10 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 12 de julio de 2019 (f. 33), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 6, de fecha 17 de setiembre de 2018 (f. 14), que, al confirmar la apelada, declaró fundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta por el Ministerio de Educación en su contra, en calidad de promotora de la Institución Educativa Privada Gottfried Wilhelm Leibniz, en consecuencia, nula la resolución ficta que aprobó la solicitud de autorización de funcionamiento en los niveles de educación primaria y secundaria (Expediente 958-2015); y ii) el Auto Calificatorio del Recurso Casatorio 28640-2018 Lima, de fecha 5 de marzo de 2019 (f. 23), que declaró improcedente su recurso.  

 

2.             Manifiesta que la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana al no cumplir con resolver su solicitud de autorización de funcionamiento, se acogió al silencio administrativo positivo, pero, en un acto sin precedentes, a fin de lograr la nulidad de la resolución ficta, dicha dirección elaboró un informe sobre las deficiencias incurridas. Agrega que los hechos que se indican en el citado informe no constituyen vicios de nulidad trascendentes, por lo que no puede ser causal de nulidad prevista en el artículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley 27444. Agrega que la Sala Superior emplazada no ha tenido en cuenta el artículo 13 de la Ley 27584 del Proceso Contencioso Administrativo, que establece que tiene legitimidad para obrar activa “la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos, previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público”, por lo que se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso –específicamente en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales– y al trabajo, así como el principio de legalidad.

 

3.             El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 22 de julio de 2019 (f. 41), declaró improcedente la demanda al considerar que detrás de las indicadas deficiencias de motivación existe un cuestionamiento al criterio jurisdiccional.

 

4.             La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de junio de 2021 (f. 107), confirmó la apelada por estimar que, en la cuestionada resolución suprema, que es la que cumple con el requisito de firmeza, no se evidencia la infracción denunciada, sino que lo que se pretende es que el proceso constitucional se constituya en una suprainstancia de revisión, lo cual no resulta procedente en el amparo.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada Resolución 6, de fecha 17 de setiembre de 2018 (f. 14), que ordenó declarar nula la resolución ficta que aprobó la solicitud de autorización de funcionamiento en los niveles de educación primaria y secundaria, concluyó que:

 

QUINTO.- […] Cabe precisar que efectivamente, los requisitos y condiciones incumplidas por la demandada, y no subsanadas y/o aclaradas incluso en su oportunidad, constituyen un agravio a la legalidad administrativa, dado que se entiende que una autorización de funcionamiento de institución educativa, debe ser concedida al cumplimiento de los requisitos establecidos por ley; y, a su vez generan una situación desfavorable al principio de calidad de la educación a que los niños y adolescentes tienen derecho como plasmación del Interés Superior del Niño y del Adolescente. Asimismo, se evidencia que los incumplimientos de Infraestructura del Proyecto Educativo pueden poner en peligro la seguridad del alumnado de la institución educativa […]”.

 

6.             Asimismo, el cuestionado Auto Calificatorio del Recurso Casatorio 28640-2018 Lima, de fecha 5 de marzo de 2019 (f. 23), desestimó el recurso de casación por aplicación del numeral 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, y expresó, respecto del cuestionamiento que realiza la demandante, que:

 

DÉCIMO: Respecto a la causal descrita en el literal b) (infracción normativa del artículo 13 in fine del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por Decreto Supremo 013-2008-JUS), […] adolece de claridad y precisión, pues la parte recurrente ha expuesto dicha causal como si se tratase de un recurso de apelación, pretendiendo un pronunciamiento en sede casatoria de un cuestionamiento que no lo hizo en su oportunidad, por lo que dicha causal no es posible de revisión en esta sede, en tanto que la misma no es una tercera instancia […]”

 

7.             De ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo que pretende la demandante es que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas legales, específicamente la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 27584, por lo que el sustento de su reclamo no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y lo que puntualmente se objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, según esta, aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional.

 

8.             En tal sentido, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA