AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Antonieta Carmen Ponte de Gordillo contra la resolución de fojas 107, de fecha 10 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 12 de julio de 2019
(f. 33), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia
de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 6, de fecha 17 de
setiembre de 2018 (f. 14), que, al confirmar la apelada, declaró fundada la
demanda sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta por el
Ministerio de Educación en su contra, en calidad de promotora de la Institución
Educativa Privada Gottfried Wilhelm Leibniz, en consecuencia, nula la
resolución ficta que aprobó la solicitud de autorización de funcionamiento en
los niveles de educación primaria y secundaria (Expediente 958-2015); y ii) el
Auto Calificatorio del Recurso Casatorio 28640-2018 Lima, de fecha 5 de marzo
de 2019 (f. 23), que declaró improcedente su recurso.
2.
Manifiesta que la Dirección
Regional de Educación de Lima Metropolitana al no cumplir con resolver su
solicitud de autorización de funcionamiento, se acogió al silencio
administrativo positivo, pero, en un acto sin precedentes, a fin de lograr la
nulidad de la resolución ficta, dicha dirección elaboró un informe sobre las
deficiencias incurridas. Agrega que los hechos que se indican en el citado
informe no constituyen vicios de nulidad trascendentes, por lo que no puede ser
causal de nulidad prevista en el artículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley 27444.
Agrega que la Sala Superior emplazada no ha tenido en cuenta el artículo 13 de
la Ley 27584 del Proceso Contencioso Administrativo, que establece que tiene
legitimidad para obrar activa “la entidad pública facultada por ley para
impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos,
previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio
que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público”,
por lo que se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso –específicamente en su manifestación de motivación
de las resoluciones judiciales– y al trabajo, así como el principio de
legalidad.
3.
El Segundo
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha
22 de julio de 2019 (f. 41), declaró improcedente la demanda al considerar que detrás
de las indicadas deficiencias de motivación existe un cuestionamiento al
criterio jurisdiccional.
4.
La Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de junio
de 2021 (f. 107), confirmó la apelada por estimar que, en la cuestionada
resolución suprema, que es la que cumple con el requisito de firmeza, no se
evidencia la infracción denunciada, sino que lo que se pretende es que el
proceso constitucional se constituya en una suprainstancia de revisión, lo cual
no resulta procedente en el amparo.
5.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que la cuestionada Resolución 6, de fecha 17 de
setiembre de 2018 (f. 14), que ordenó declarar nula la resolución ficta que
aprobó la solicitud de autorización de funcionamiento en los niveles de
educación primaria y secundaria, concluyó que:
“QUINTO.- […] Cabe precisar que
efectivamente, los requisitos y condiciones incumplidas por la demandada, y no
subsanadas y/o aclaradas incluso en su oportunidad, constituyen un agravio a la
legalidad administrativa, dado que se entiende que una autorización de
funcionamiento de institución educativa, debe ser concedida al cumplimiento de
los requisitos establecidos por ley; y, a su vez generan una situación
desfavorable al principio de calidad de la educación a que los niños y
adolescentes tienen derecho como plasmación del Interés Superior del Niño y del
Adolescente. Asimismo, se evidencia que los incumplimientos de Infraestructura
del Proyecto Educativo pueden poner en peligro la seguridad del alumnado de la
institución educativa […]”.
6.
Asimismo, el cuestionado Auto
Calificatorio del Recurso Casatorio 28640-2018 Lima, de fecha 5 de marzo de
2019 (f. 23), desestimó el recurso de casación por aplicación del numeral 2 del
artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley
29364, y expresó, respecto del cuestionamiento que realiza la demandante, que:
“DÉCIMO:
Respecto a la causal descrita en el literal b) (infracción normativa del
artículo 13 in fine del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por
Decreto Supremo 013-2008-JUS), […] adolece de claridad y precisión, pues la
parte recurrente ha expuesto dicha causal como si se tratase de un recurso de
apelación, pretendiendo un pronunciamiento en sede casatoria
de un cuestionamiento que no lo hizo en su oportunidad, por lo que dicha causal
no es posible de revisión en esta sede, en tanto que la misma no es una tercera
instancia […]”
7.
De ello, esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte que lo que pretende la demandante es que el
juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos
fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas legales,
específicamente la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 27584,
por lo que el sustento de su reclamo no incide en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y lo que puntualmente
se objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que,
según esta, aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el derecho
infraconstitucional.
8.
En tal sentido, resulta de
aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional,
disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada
Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o
172-2021-P/TC, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA