EXP. N.° 02650-2021-PA/TC
LIMA
FERREYCORP S. A. A.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ferreycorp S. A. A. contra la resolución de fojas 231, de fecha 18 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 16 de abril de 2019, la empresa recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, con emplazamiento de sus respectivos procuradores públicos (fojas 179). Solicita, como pretensión principal, que se disponga inaplicar a) el artículo 1 de la Ley 26414, contemplado en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF – TUO del Código Tributario, en cuanto a que regula la aplicación de intereses moratorios de los tributos impagos respecto de los periodos que excedan los plazos previstos en los artículos 142, 150 y 156 del citado Código, vigente del año 1999 a 2013, aplicable a su caso respecto de la deuda tributaria establecida en la Resolución del Tribunal Fiscal 05148-11-2018, de fecha 10 de julio de 2018, notificada el 27 de setiembre de 2018, que confirmó la Resolución de Intendencia 0150140007980, de fecha 31 de diciembre de 2008, notificada el 10 de marzo de 2009, emitidas por la supuesta comisión de la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario respecto del ejercicio gravable del año 2002; b) la parte pertinente de la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo 981, por cuanto establece la regla de capitalización de los intereses moratorios para los años 1999 a 2005, aplicable a su caso respecto de la deuda tributaria establecida en la mencionada RTF 05148-11-2018. Como pretensiones accesorias solicita que se deje sin efecto el cobro asociado a los intereses moratorios respecto de los periodos que excedan los plazos, así como su capitalización, efectuados por el ejercicio del año 2002, relativos a la deuda tributaria referida en la RTF 05148-11-2018 y que se ordene a la Administración tributaria que se abstenga de realizar la cobranza de los intereses moratorios —generados por exceso de plazo y los capitalizados— de la deuda tributaria. Alega la afectación a su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas (artículo 139, numeral 3, de la Constitución), a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal (artículo 2, numeral 20, de la Constitución), a la proscripción del abuso del derecho (artículo 103 de la Constitución), al principio de no confiscatoriedad de los tributos (artículo 74 de la Constitución), al principio de razonabilidad (reconocido por jurisprudencia del Tribunal Constitucional) y a la propiedad (artículo 2, numeral 16, de la Constitución).
La parte demandante sostiene que la aplicación de intereses moratorios respecto de periodos que exceden los plazos para resolver los recursos a nivel administrativo, así como la aplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios resultan medidas que incrementan desproporcionadamente la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio gravable 2002, que, de mantener su aplicación, afectarán irreversiblemente su patrimonio.
2.
El
Décimo Primer Juzgado Constitucional, Subespecializado
en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 1, de fecha
14 de mayo de 2019, declaró improcedente la demanda por considerar que la RTF
5148-11-2018, que confirmó los reparos efectuados por la Sunat, fue notificada a
la demandante el día 27 de setiembre de 2018, y que la Resolución de
Intendencia 015021000087, que estableció la deuda en la suma de S/. 38´408,257
considerando la capitalización de intereses y los intereses moratorios, fue
notificada el 12 de diciembre de 2018, lo cual permite concluir que, a la fecha
de presentación de la demanda, esto es, el 16 de abril de 2019 (sea que se compute
desde la RTF o desde la resolución que contiene el cálculo de los intereses cuestionados),
ya ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días para interponer la demanda de
amparo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional —en
vigor en aquel momento—.
3.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 5, de fecha 18 de diciembre de 2020, confirmó la
apelada, por considerar que en el presente caso (cuestionamiento a
actos administrativo de cobranza de deudas tributarias) la parte
demandante puede acudir a la vía contencioso-administrativa (especialidad
tributaria), que constituye una vía especial por la materia debatida,
y es igualmente satisfactoria como el amparo, de conformidad con lo
previsto por el artículo 4 inciso 1) de la Ley 27584 – Ley que regula el
proceso contencioso-administrativo, pues tiene estación probatoria necesaria
para resolver la controversia planteada sobre el cuestionamiento de la deuda
tributaria contenida en la Resolución de Determinación (fojas 22) y en la
Resolución de Multa (fojas 23), cuya reclamación fue declarada infundada
mediante la Resolución de Intendencia 0150140007 980, de fecha 31 de diciembre
de 2008 (fojas 25), así como las posteriores actualizaciones de la deuda
tributaria, tal como se colige de la Resolución de Intendencia 0150210000087,
de fecha 10 de diciembre de 2018 (fojas 100); y además permite el uso de las
medidas cautelares pertinentes si el justiciable decide solicitarlas, amén de
la aplicación del control difuso, si fuera el caso. Agrega que parte de las
pretensiones aún no han sido resueltas por el Tribunal Fiscal, por lo que no
son actos administrativos firmes, tal como señala la parte apelante en el punto
7 de su escrito de apelación (fojas 176), y por ello podrían obtener tutela en
sede administrativa, eventualmente, máxime cuando el amparo es residual o
subsidiario. Por consiguiente, considera que para lo pretendido por la parte actora existe una vía igualmente
satisfactoria (vía judicial ordinaria de la especialidad pertinente) en la cual puede obtener
tutela para el derecho amenazado o vulnerado, por lo que, en aplicación
de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional —en vigor en aquel momento—, la demanda resulta improcedente.
Análisis de procedencia
de la demanda
4.
No obstante lo resuelto por
las instancias judiciales precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional
discrepa del criterio que adoptaron, por cuanto en la Sentencias 04082-2012-PA/TC
y 04532-2013-PA/TC, el Pleno del Tribunal Constitucional ha tenido la
oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de controversias similares a la
presente, y aunque en ellos ya
existía procedimiento de ejecución coactiva con requerimiento de los valores
correspondientes a los intereses moratorios, de autos se advierte que el
recurrente considera que la Administración pretendería imputarle una deuda
desproporcionada por la acumulación de intereses moratorios que considera
arbitrarios. En consecuencia, existen elementos de juicio que admiten un
razonable margen de debate, por lo que resulta necesario abrir el
contradictorio para dar la oportunidad a los demandados de formular los
descargos que juzgue pertinentes.
5.
El segundo
párrafo del artículo 116 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la
Ley 31307 (artículo 20 del anterior código) establece que “si el Tribunal
considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un
vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y
ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio (…)”.
6.
Entonces,
correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se
admita a trámite la demanda conforme al citado artículo 116.
7.
Sin embargo, la situación de
emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus
SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos
jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego
de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para
enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera
de los litigantes en búsqueda de tutela.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Disponer que se ADMITA a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y al Tribunal Fiscal, con emplazamiento de sus respectivos procuradores públicos, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA