EXP. N.° 02650-2021-PA/TC

LIMA

FERREYCORP S. A. A.

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ferreycorp S. A. A. contra la resolución de fojas 231, de fecha 18 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Con fecha 16 de abril de 2019, la empresa recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, con emplazamiento de sus respectivos procuradores públicos (fojas 179). Solicita, como pretensión principal, que se disponga inaplicar a) el artículo 1 de la Ley 26414, contemplado en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF – TUO del Código Tributario, en cuanto a que regula la aplicación de intereses moratorios de los tributos impagos respecto de los periodos que excedan los plazos previstos en los artículos 142, 150 y 156 del citado Código, vigente del año 1999 a 2013, aplicable a su caso respecto de la deuda tributaria establecida en la Resolución del Tribunal Fiscal 05148-11-2018, de fecha 10 de julio de 2018, notificada el 27 de setiembre de 2018, que confirmó la Resolución de Intendencia 0150140007980, de fecha 31 de diciembre de 2008, notificada el 10 de marzo de 2009, emitidas por la supuesta comisión de la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario respecto del ejercicio gravable del año 2002; b) la parte pertinente de la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo 981, por cuanto establece la regla de capitalización de los intereses moratorios para los años 1999 a 2005, aplicable a  su caso respecto de la deuda tributaria establecida en la mencionada RTF 05148-11-2018. Como pretensiones accesorias solicita que se deje sin efecto el cobro asociado a los intereses moratorios respecto de los periodos que excedan los plazos, así como su capitalización, efectuados por el ejercicio del año 2002, relativos a la deuda tributaria referida en la RTF 05148-11-2018 y que se ordene a la Administración tributaria que se abstenga de realizar la cobranza de los intereses moratorios —generados por exceso de plazo y los capitalizados— de la deuda tributaria. Alega la afectación a su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas (artículo 139, numeral 3, de la Constitución), a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal (artículo 2, numeral 20, de la Constitución), a la proscripción del abuso del derecho (artículo 103 de la Constitución), al principio de no confiscatoriedad de los tributos (artículo 74 de la Constitución), al principio de razonabilidad (reconocido por jurisprudencia del Tribunal Constitucional) y a la propiedad (artículo 2, numeral 16, de la Constitución).

 

La parte demandante sostiene que la aplicación de intereses moratorios respecto de periodos que exceden los plazos para resolver los recursos a nivel administrativo, así como la aplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios resultan medidas que incrementan desproporcionadamente la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio gravable 2002, que, de mantener su aplicación, afectarán irreversiblemente su patrimonio.

 

2.       El Décimo Primer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 1, de fecha 14 de mayo de 2019, declaró improcedente la demanda por considerar que la RTF 5148-11-2018, que confirmó los reparos efectuados por la Sunat, fue notificada a la demandante el día 27 de setiembre de 2018, y que la Resolución de Intendencia 015021000087, que estableció la deuda en la suma de S/. 38´408,257 considerando la capitalización de intereses y los intereses moratorios, fue notificada el 12 de diciembre de 2018, lo cual permite concluir que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 16 de abril de 2019 (sea que se compute desde la RTF o desde la resolución que contiene el cálculo de los intereses cuestionados), ya ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días para interponer la demanda de amparo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento—.

 

3.       La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 18 de diciembre de 2020, confirmó la apelada, por considerar que en el presente caso (cuestionamiento a actos administrativo de cobranza de deudas tributarias) la parte demandante puede acudir a la vía contencioso-administrativa (especialidad tributaria), que constituye una vía especial por la materia debatida, y es igualmente satisfactoria como el amparo, de conformidad con lo previsto por el artículo 4 inciso 1) de la Ley 27584 – Ley que regula el proceso contencioso-administrativo, pues tiene estación probatoria necesaria para resolver la controversia planteada sobre el cuestionamiento de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación (fojas 22) y en la Resolución de Multa (fojas 23), cuya reclamación fue declarada infundada mediante la Resolución de Intendencia 0150140007 980, de fecha 31 de diciembre de 2008 (fojas 25), así como las posteriores actualizaciones de la deuda tributaria, tal como se colige de la Resolución de Intendencia 0150210000087, de fecha 10 de diciembre de 2018 (fojas 100); y además permite el uso de las medidas cautelares pertinentes si el justiciable decide solicitarlas, amén de la aplicación del control difuso, si fuera el caso. Agrega que parte de las pretensiones aún no han sido resueltas por el Tribunal Fiscal, por lo que no son actos administrativos firmes, tal como señala la parte apelante en el punto 7 de su escrito de apelación (fojas 176), y por ello podrían obtener tutela en sede administrativa, eventualmente, máxime cuando el amparo es residual o subsidiario. Por consiguiente, considera que para lo pretendido por la parte actora existe una vía igualmente satisfactoria (vía judicial ordinaria de la especialidad pertinente) en la cual puede obtener tutela para el derecho amenazado o vulnerado, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento—, la demanda resulta improcedente.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

4.       No obstante lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional discrepa del criterio que adoptaron, por cuanto en la Sentencias 04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC, el Pleno del Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de controversias similares a la presente, y aunque en ellos ya existía procedimiento de ejecución coactiva con requerimiento de los valores correspondientes a los intereses moratorios, de autos se advierte que el recurrente considera que la Administración pretendería imputarle una deuda desproporcionada por la acumulación de intereses moratorios que considera arbitrarios. En consecuencia, existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate, por lo que resulta necesario abrir el contradictorio para dar la oportunidad a los demandados de formular los descargos que juzgue pertinentes.

 

5.       El segundo párrafo del artículo 116 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (artículo 20 del anterior código) establece que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

6.       Entonces, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al citado artículo 116.

 

7.       Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Disponer que se ADMITA a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y al Tribunal Fiscal, con emplazamiento de sus respectivos procuradores públicos, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA