Pleno. Sentencia 598/2021

 

EXP. N.° 02668-2017-PA/TC

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RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, han emitido la sentencia que resuelve:

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Asimismo, el magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

 

Por su parte, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, votó por declarar improcedente la demanda de amparo.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 as del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Creditex SAA contra la resolución de

9 de noviembre de 2016, de fojas 166, expedida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte

Superior de Justicia de Ica que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 9 de diciembre de 2015, Creditex S.A.A., representada por su apoderado Michel Valdez Quiroga, interpone demanda de amparo contra el juez Armando Coaguila Chávez del Colegiado Unipersonal en materia laboral de la Sala Mixta de Pisco y en contra del juez Luís Gutiérrez Fajardo del Juzgado Laboral de Pisco. La demanda cuestiona la resolución de vista 6, de 15 de octubre de 2015, a como la sentencia 3, de 27 de mayo de 2015, expedidas en el Expediente 2014-259, por la presunta afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al derecho de defensa a como al debido proceso; por ello, solicita que se inaplique la sentencia emitida en el Expediente 01148-2010-PA/TC que es específica para la aplicación de la norma en controversia, esto es, el Decreto Ley

22342.

 

Refiere que Daniel Coaquira Basaldua los deman por un supuesto despido arbitrario, proceso en el que en primera instancia se declaró fundada la demanda, por cuando la empresa ahora demandante no había cumplido con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 22342, esto es, señalar el programa de producción de exportación para efectos del contrato, ni respecto de las sucesivas renovaciones del mismo —pese a que los mismos fueron aprobados por la autoridad administrativa de trabajo—; y que la sentencia laboral de segunda instancia, expuso que el entonces demandante traba para Creditex S.A.A. durante más de 12 años, por lo que su contrato de trabajo se desnaturalizó.

 

Sostiene que su representada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, por lo que es legítimo que sus trabajadores estén sujetos al régimen laboral especial establecido en el Decreto Ley 22342; a como que los contratos de trabajo sujetos a modalidad bajo el citado régimen, se desnaturalizan cuando no consignan expresamente


 

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la causa objetiva determinante de la contratación, las mismas que aparecen detalladas en el artículo 32 de la citada norma.

 

En ese sentido, cita la sentencia emitida en el Expediente 01148-2010-PA/TC, conforme a la cual, las demandas de trabajadores sujeto a dicho régimen especial, no pueden amparar la desnaturalización del  contrato de exportación no tradicional, en el solo transcurso del tiempo o en la falta de alguna formalidad distinta a la de consignar en el último contrato de trabajo, los contratos de exportación no tradicional que originaron la contratación, toda vez que con el cumplimiento de ambos requisitos procede la contratación bajo los alcances del Decreto Ley 22342.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que ella sea declarada improcedente o infundada, alternativamente (f. 101), pues primero refiere que Daniel Coaquira Basaldua traba por más de un lustro para Creditex S.A.A., por lo que no podía ser despedido sin que exista causa justa; y, segundo, porque la posición expuesta por la recurrente solo acredita una disconformidad con lo resuelto en el proceso ordinario.

 

Daniel Basaldua Coaquira también contestó la demanda (f. 123), solicitando que la demanda sea declarada infundada, pues en el proceso laboral que siguió contra la ahora demandante Creditex S.A.A., se orde el pago de una indemnización porque su contrato de trabajo del régimen de exportaciones no tradicionales se había desnaturalizado, convirtiéndose en uno de plazo indeterminado, pues al suscribirlo y de renovarlo sucesivamente, no se cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 32 del Decreto Ley 22342, al no consignar el programa de exportación lo que constituía un requisito para su validez; además, expresa que su empleador no cumpl con el procedimiento preestablecido para poner fin a su vínculo de trabajo, por lo que su despido fue calificado como arbitrario.

 

El Juzgado Civil de la Sede Central de Pisco, el 23 de mayo de 2016 declaró infundada la demanda (f. 130), pues los hechos del proceso laboral estuvieron relacionados con el despido arbitrario imputado a la ahora demandante, cuando de acuerdo con el artículo 27 de la Constitucn, se otorga protección al trabajador contra el despido arbitrario. En este caso,     las   sentencias      emitidas en              el                   proceso   laboral ordinario           acreditaron          la desnaturalización de los contratos laborales, razón por la que se declaró fundada la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 22342.

 

La Sala Superior Mixta de la Provincia de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica (f.

166), el 9 de noviembre de 2016 confir la apelada, pues la sentencia cuya nulidad se pretende, ha sido expedida bajo el principio de legalidad, pretendiéndose con este proceso constitucional una indebida revisión sobre el fondo de lo ya resuelto, donde lo pretendido carece de sustento al no acreditarse la afectación de los derechos constitucionales de Creditex S.A.A.


 

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FUNDAMENTOS

 

1.      Creditex S.A.A. cuestiona la sentencia 3, de 27 de mayo de 2015, emitida por el

Juzgado Laboral de Pisco, a como su confirmatoria, la resolución de vista 6, de

15 de octubre de 2015 expedida por el Colegiado Unipersonal en materia laboral de la Sala Mixta de Pisco, en el Expediente 2014-259, seguido en su contra por Daniel Basaldua Coaquira, sobre indemnización por despido arbitrario.

 

2.      Alega la presunta afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al derecho de defensa a como al debido proceso; por ello, solicita que se inaplique la sentencia emitida en el Expediente 01148-2010-PA/TC que es específica para la aplicación de la norma en controversia, esto es, el Decreto Ley 22342, en relación a las causales de desnaturalización del contrato laboral especial regulado por la citada norma.

 

Análisis del caso

 

3.      En relación con la debida motivación de resoluciones judiciales, este Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

4.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que "la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa [...]” (Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

5.      En este caso, las resoluciones judiciales cuestionadas fueron emitidas en el proceso de indemnización por despido arbitrario, donde los jueces interpretaron el artículo 32 del Decreto Ley 22342 que regula las condiciones para la contratación por parte de las empresas que requieran someterse a dicho régimen.


 

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6.      Por ello, el debate en autos, se centra en determinar si los contratos que suscribió la demandante con Daniel Basaldua Coaquira, así como sus ampliaciones, reunían los requisitos establecidos en dicha disposición.

 

7.      Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 06552-2013-PA/TC, ha señalado

 

12. Al respecto, cabe indicar que la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

13. De otro lado, un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación ().

 

8.      Sin embargo, no es posible que el Tribunal Constitucional pueda determinar ello, pues en autos no obran los contratos y las ampliaciones que habrían suscrito la demandante y Daniel Basaldua Coaquira, a efectos de determinar si los mismos cumplen con los requisitos o condiciones establecidas en la ley de la materia. Por estas razones, la demanda de autos debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA


 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declare infundada la demanda. No obstante, a considero necesario precisar lo siguiente:

 

1.   La demandante pide que se declare inaplicable la sentencia emitida en el proceso de indemnización por despido arbitrario seguido en su contra por Daniel Basaldua Coaquira, en el que se establec que se había desnaturalizado el contrato de trabajo que los vinculó porque la empleadora no había acreditó que hubiera pertenecido al gimen de exportación no tradicional

 

2.   Alega la incorrecta aplicación de normas laborales y la inaplicación de la STC

1148-2010-PA, en la que el TC establec las causas objetivas determinantes de la contratación del gimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342.

 

3.   Ahora bien, de la revisión  de la sentencia de  segunda instancia  materia de cuestionamiento, se aprecia que ella fundó su decisión de confirmar la sentencia estimatoria fundándose en que

 

Independientemente y más allá   de la exigencia de consignar en los contratos de trabajo el programa de producción de exportación, lo que estima este Tribunal Unipersonal, es que del análisis de los medios de prueba presentados en autos, se advierte que los contratos y las prórrogas de los contratos modales sujeto al régimen de exportación de productos no tradicionales, suscritos entre la empresa Creditex y el actor, cumple los requisitos formales de validez […]; sin embargo, dicha situación no ocurre con las denominadas renovación de contratos de trabajo a plazo fijo de fojas […], pues en dichos documentos, si bien se estipuló expresamente el plazo de vigencia y las labores para las que fuera contratado el accionante, en ellos no se consignó la causa objetiva que justificó la contratación temporal del actor, pues no se especifica el o los contratos de exportación que originó la contratación del demandante, y tampoco se consignó los contratos de exportación que la emplazada debía cumplir, más aún si conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, se exige que la causa objetiva de contratación debe ser específica más no genérica o insuficiente.

 

4.   Así pues, se puede advertir que la sentencia de segunda instancia que confir la sentencia de primera instancia del proceso subyacente, se encuentra debidamente motivada pues cumpl con precisar las razones fácticas y jurídicas por las que conside desnaturalizado el contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y su


 

 

 

 

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empleado, pudiéndose colegir, entonces, que en realidad lo que se pretende es que, bajo argumentos de defectos en la motivación de las resoluciones materia del amparo, la justicia constitucional efectúe un reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

 

 

 

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VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada. Considero que corresponde declarar INFUNDADA la demanda.

 

Lima, 24 de mayo de 2021

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ


 

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VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Considero que el presente caso resulta IMPROCEDENTE en rito a las razones que a continuación expongo:

 

1.   El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia 3, de 27 de mayo de

2015, emitida por el Juzgado Laboral de Pisco, a como su confirmatoria, la resolución de vista 6, de 15 de octubre de 2015 expedida por el Colegiado Unipersonal en materia laboral de la Sala Mixta de Pisco, en el Expediente 2014-

259, seguido en su contra por Daniel Basaldua Coaquira, sobre indemnización por despido arbitrario. Alega la presunta vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones, y entre ellas, a la defensa; por ello, solicita que se inaplique la sentencia emitida en el Expediente 01148-2010-PA/TC que es específica para la aplicación de la norma en controversia, esto es, el Decreto Ley 22342, en relación a las causales de desnaturalización del contrato laboral especial regulado por la citada norma.

 

2.   En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial, también lo es que la judicatura                    constitucional     excepcionalmente     puede    controlar     que    esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (Sentencia 3179-2004-AA, fundamento 21).

 

3.   Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento.

 

4.   Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de:

 

a)  Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por


 

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b)  Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.).

 

5.   Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como ocurre con los vicios de motivación.

 

6.   En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. Sentencia 00728-

2008-HC, fundamento 7, Resolución 03943-2006-AA, fundamento 4; Sentencia

6712-2005-HC, fundamento 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insuficiencia en la motivacn, por una parte, o de motivación constitucionalmente deficitaria, por otra.

 

7.   En relación con los defectos en la motivacn, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o cticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide Sentencia 00728-2008-HC, fundamento 7, b y c).

 

8.   Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental (tal como se explicaen 2.3), a como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto fuente de fuentes” del ordenamiento


 

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jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.

 

9.   Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. Sentencia 00728-2008-HC, fundamento 7, a, d, e y f; Sentencia  0009-2008-PA, entre algunas).

 

10. Sobre  la  motivación  constitucionalmente  deficitaria,  esta  hace  referencia  a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. Auto 00649-2013-AA, Auto 02126-2013-AA, entre otros).

 

11. Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias.

 

12. En el presente caso, los cuestionamientos propuestos por el demandante no aluden a los criterios recientemente señalados. En efecto, las alegaciones en torno a la correcta interpretación del Decreto Ley 22342 no son amparables en esta sede


 

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constitucional, pues no se refieren a vicios de motivación o razonamiento (2) ni a errores de interpretación iusfundamental (3), Por el contrario, se evidencia que lo que se pretende en el fondo es que se reabra la discusión que ya fue resuelta en sede ordinaria, a través de resoluciones judiciales con un contenido mínima y suficientemente motivado.

 

13. Por las razones indicadas la demanda de debe ser declarada improcedente, ello con base en lo dispuesto en los artículos 4 y 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Lima, 14 de mayo de 2021

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA