AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2021
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por A & M Transportes SRL
contra la resolución de fojas 88, de fecha 15 de julio de 2021, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 10 de marzo de 2020 [cfr.
fojas 41], A & M Transportes SRL interpuso demanda de amparo contra la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de
fecha 4 de marzo de 2020 [Casación 5999-2018 Lima Sur] [cfr. fojas 22], que
declaró improcedente su recurso de casación formulado contra los extremos de la
Resolución 8 [cfr. CEJ], de fecha 18 de setiembre de 2017, dictada por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur ‒en el marco del
proceso de incumplimiento de obligaciones laborales promovido por doña Dolores
Virginia Herrera Velasque en contra suya [Expediente
181-2015]‒, referidos a la
indemnización por daño moral y pensión de sobrevivencia, que fueron estimados en
segunda instancia o grado, tras resolver los recursos de apelación interpuestos
‒tanto por A & M Transportes SRL como por doña Dolores Virginia
Herrera Velasque‒ contra la Resolución 3 [cfr.
CEJ], de fecha 15 de setiembre de 2016, expedida por el Juzgado Especializado
de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.
2.
En síntesis, alega que la
fundamentación de la citada resolución ha incurrido en un vicio o déficit de
apariencia de motivación, porque ese pronunciamiento judicial se basa en meras
generalidades que no se condicen con lo que expuso en su recurso de casación,
pues sí cumplió con explicar en qué consisten las infracciones normativas que
denunció y cómo estas últimas repercutieron en la resolución cuestionada
mediante recurso de casación, por lo que no es cierto que hubiera objetado la
valoración probatoria.
3.
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas
52], de fecha 16 de setiembre de 2020, el Sexto Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras
considerar que se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en
el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional ‒vigente
en aquel momento‒, dado que lo cuestionado, a su criterio, se basa en el
sentido de lo decidido en la resolución judicial sometida a escrutinio
constitucional.
4.
Mediante Resolución 6 [cfr. fojas
88], de fecha 15 de julio de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 1 basándose en ese mismo
fundamento.
5.
En primer lugar, esta Sala del
Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 26 de la sentencia
dictada en el Expediente 01939-2011-PA/TC delimitó al vicio o déficit de
apariencia en los siguientes términos:
“Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien
contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión
del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son
falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos
para adoptar dicha decisión”.
6.
En segundo lugar, esta Sala del
Tribunal Constitucional observa, desde un análisis externo, que la Segunda Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República declaró improcedente su recurso de casación, tras considerar
que no cumplió con especificar ‒con claridad y precisión‒ la
incidencia directa de las infracciones normativas sobre la decisión impugnada.
Por esa razón, concluyó ‒de acuerdo con sus atribuciones y competencias‒
que ese recurso de casación no cumplió con los requisitos de procedencia regulados
en los numerales 2 y 3 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497.
7.
Atendiendo a lo uno y a lo otro,
esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que así la actora discrepe de la
posición de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República plasmada en los fundamentos 8 y 9
de la resolución de fecha 4 de marzo de 2020 [Casación 5999-2018 Lima Sur],
ello no compromete ‒en lo más mínimo‒ el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales, pues tal discrepancia no supone la inexistencia de
justificación jurídica ni que esta sea aparente [acápite “a” del fundamento 7
de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que incurra en
vicios de motivación interna [acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia
emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o externa [acápite “c” del
fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni
que, a la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente [acápite “d” del
fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o
incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el
Expediente 00728-2005-PHC/TC] o amerite una motivación cualificada [acápite “f”
del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC],
que son los vicios o déficits que forman parte del ámbito de protección del
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
8.
Por todo ello, esta Sala del
Tribunal Constitucional estima que lo argumentado no califica como una posición
iusfundamental amparada por el ámbito de protección
del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales ya que
la accionante se ha limitado a refutar la corrección de la decisión de declarar
improcedente su recurso de casación ‒en tanto niega que su recurso de
casación incumpla lo establecido en los numerales 2 y 3 de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, Ley 29497‒. En tal sentido, resulta de aplicación
la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional vigente, porque “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, integrando esta
Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa
n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA