AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por A & M Transportes SRL contra la resolución de fojas 88, de fecha 15 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 10 de marzo de 2020 [cfr. fojas 41], A & M Transportes SRL interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 4 de marzo de 2020 [Casación 5999-2018 Lima Sur] [cfr. fojas 22], que declaró improcedente su recurso de casación formulado contra los extremos de la Resolución 8 [cfr. CEJ], de fecha 18 de setiembre de 2017, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur ‒en el marco del proceso de incumplimiento de obligaciones laborales promovido por doña Dolores Virginia Herrera Velasque en contra suya [Expediente 181-2015]‒, referidos  a la indemnización por daño moral y pensión de sobrevivencia, que fueron estimados en segunda instancia o grado, tras resolver los recursos de apelación interpuestos ‒tanto por A & M Transportes SRL como por doña Dolores Virginia Herrera Velasque‒ contra la Resolución 3 [cfr. CEJ], de fecha 15 de setiembre de 2016, expedida por el Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.

 

2.             En síntesis, alega que la fundamentación de la citada resolución ha incurrido en un vicio o déficit de apariencia de motivación, porque ese pronunciamiento judicial se basa en meras generalidades que no se condicen con lo que expuso en su recurso de casación, pues sí cumplió con explicar en qué consisten las infracciones normativas que denunció y cómo estas últimas repercutieron en la resolución cuestionada mediante recurso de casación, por lo que no es cierto que hubiera objetado la valoración probatoria.

 

3.             Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 52], de fecha 16 de setiembre de 2020, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒, dado que lo cuestionado, a su criterio, se basa en el sentido de lo decidido en la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional.

 

4.             Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 88], de fecha 15 de julio de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 1 basándose en ese mismo fundamento.

 

5.             En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 01939-2011-PA/TC delimitó al vicio o déficit de apariencia en los siguientes términos: “Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión”.

 

6.             En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa, desde un análisis externo, que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente su recurso de casación, tras considerar que no cumplió con especificar ‒con claridad y precisión‒ la incidencia directa de las infracciones normativas sobre la decisión impugnada. Por esa razón, concluyó ‒de acuerdo con sus atribuciones y competencias‒ que ese recurso de casación no cumplió con los requisitos de procedencia regulados en los numerales 2 y 3 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497.

 

7.             Atendiendo a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que así la actora discrepe de la posición de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República plasmada en los fundamentos 8 y 9 de la resolución de fecha 4 de marzo de 2020 [Casación 5999-2018 Lima Sur], ello no compromete ‒en lo más mínimo‒ el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues tal discrepancia no supone la inexistencia de justificación jurídica ni que esta sea aparente [acápite “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que incurra en vicios de motivación interna [acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o externa [acápite “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que, a la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente [acápite “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o amerite una motivación cualificada [acápite “f” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], que son los vicios o déficits que forman parte del ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

8.             Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que lo argumentado no califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales ya que la accionante se ha limitado a refutar la corrección de la decisión de declarar improcedente su recurso de casación ‒en tanto niega que su recurso de casación incumpla lo establecido en los numerales 2 y 3 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497‒. En tal sentido, resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente, porque “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA