AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de febrero de 2021
VISTO
El recurso de apelación por salto interpuesto por don Jorge Armando Martín Fernández Campos contra la resolución de fojas 281, de fecha 27 de julio de 2016, expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la solicitud de ampliación de sentencia formulada por el demandante y otros; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El demandante interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Empleo Juvenil Jóvenes Productivos, con la finalidad de que se lo reponga como asesor legal del área laboral. Manifiesta que los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios que suscribió con la emplazada se desnaturalizaron, que en los hechos mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada y que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.
2. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda (fojas 40). A su turno, el ad quem confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia (fojas 78). Ante ello, el demandante interpuso recurso de agravio constitucional.
3. Por su parte, el Tribunal Constitucional, con fecha 15 de julio de 2013, declaró fundada la demanda de amparo y ordenó la reincorporación del actor como trabajador a plazo indeterminado (Expediente 03999-2011-PA/TC, de fojas 119 a 123).
4. Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2016, el recurrente solicita al juzgado la ampliación de la demanda y que la parte demandada cumpla con reponerlo en los términos expuestos por el Tribunal Constitucional, esto es, mediante un contrato de trabajo sujeto a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 728, y no mediante un contrato administrativo de servicios, que tiene carácter temporal. Asimismo, solicita que la emplazada se abstenga de despedirlo nuevamente (fojas 269).
5. Mediante Resolución 11, de fecha 27 de julio de 2016, el a quo declaró improcedente la solicitud de ampliación de la demanda presentada por el actor. Consideró que la parte emplazada estaba efectuando las acciones necesarias para reincorporar al actor (fojas 281).
6. Ante lo resuelto por el a quo, la parte demandante interpone apelación por salto contra la Resolución 11. Aduce que no se está dando cumplimiento de la sentencia constitucional, toda vez que la demandada pretende que suscriba un contrato administrativo de servicios (fojas 286).
7. Dicho recurso fue concedido por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 15, de fecha 24 de julio de 2017, y elevado al Tribunal Constitucional mediante Resolución 17 (fojas 340 y 361).
8.
El
Tribunal Constitucional, a través de la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC,
modificada parcialmente por la sentencia emitida en el Expediente
00004-2009-PA/TC, ha establecido lineamientos generales para la procedencia
excepcional del recurso de agravio constitucional, el cual será denominado recurso de apelación por salto a favor
de la ejecución de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional.
9.
Así,
el tercer punto resolutivo de la citada sentencia recaída en el Expediente
00004-2009-PA/TC, establece:
3. De
conformidad con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. se precisa el contenido y
efectos de la RTC 00168-2007-Q/TC, que son los siguientes:
a.
El recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una
sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por
salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional.
b.
El
recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del
Tribunal Constitucional se interpone contra la resolución del juez de ejecución
que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del
Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación
propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de
apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código
Procesal Civil. (énfasis agregado).
La
resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una
sentencia del Tribunal Constitucional o del recurso de queja por denegatoria
del recurso referido se realizará sin trámite alguno.
c.
(…).
10.
En el presente caso, sin
embargo, esta Sala del Tribunal advierte que en el recurso de apelación por
salto el RAC ha sido interpuesto contra la Resolución 11,
que declaró improcedente la solicitud de ampliación de sentencia, mas no contra
el pronunciamiento del juez de ejecución de primera instancia que declara
actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara
fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado.
En efecto, la citada Resolución 11 señala en sus fundamentos:
1.)
El
Demandante y abogado pide:
–“la
expedición de una sentencia ampliatoria” por motivo “las evasivas de la
demandada”, y
- disponga
el modo y la ejecución de la “STC 3999-2011-PA/TC.
2.) Al respecto, el juzgado ya apreció la
disposición de la demandada por cumplir el mandato judicial […
3.) En ese sentido, el único tema pendiente de
ser ejecutado es “la reposición del demandante… a plazo indeterminado, conforme
al mandato expreso del Tribunal Constitucional”.
[…]
Es
decir, en la propia resolución cuestionada se establece que falta que la
emplazada ejecute la reposición del actor, esto es, que aún no se dio
cumplimiento a la sentencia constitucional. Esto se corrobora con lo dispuesto
en la Resolución 10, de fecha 22 de abril de 2016, que requirió al demandado
que reincorpore al demandante a plazo indeterminado (fojas 260).
11.
Por
consiguiente, la solicitud presentada por el demandante no se encuentra
comprendida en los supuestos excepcionales de procedencia del recurso de
apelación por salto establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC,
modificada parcialmente por la sentencia emitida en el Expediente
00004-2009-PA/TC.
12.
En
consecuencia, esta Sala considera que, al haberse concedido erróneamente el
recurso de apelación por salto interpuesto por el recurrente, corresponde
declarar la nulidad del concesorio.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
NULO el concesorio
del recurso de apelación por salto contenido en la Resolución 15, de fecha 24
de julio de 2017, que obra a fojas 340 de autos.
2.
DEVOLVER los autos a la
Sala de origen para que continúe el trámite correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA