AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gavilano Gallegos contra la resolución de fojas 104, de fecha 13 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 22 de enero de 2020 (f. 25), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nulo el Recurso de Nulidad 680-2019 Lima, de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 50), que declaró no haber nulidad contra la sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2017, que revocando la sentencia de primera instancia de fecha 29 de enero de 2016, absolvió a don Luis Augusto Florián Alfonzo o Luis Augusto Florián Alfonso de la acusación fiscal formulada por el delito de falsedad genérica en su agravio y de la Sunarp.  

 

2.             Manifiesta que su recurso de nulidad, vía Queja Excepcional 478-2017, debió ser resuelto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, debido a que, por disposición del Correlativo 476409-2018, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial autorizó su distribución y competencia, por lo que considera que se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.             El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 27 de julio de 2020 (f. 45), declaró improcedente la demanda, tras considerar que el demandante no cumplió con su deber de adjuntar la resolución que cuestiona.

 

4.             La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de mayo de 2021 (f. 104), confirmó la apelada por estimar que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que la sustenta. En tal sentido, consideró que el recurrente pretende que se analicen situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o la violación de derechos fundamentales, pretendiendo en realidad el reexamen de lo resuelto por el órgano judicial. Agrega que del Sistema de Expedientes Judiciales Supremo, se advierte que: “mediante Decreto S/N de fecha 31/05/2019 la Sala Penal Permanente Suprema […] resolvió […]: "(...) en cuanto al pedido de la parte agraviada Luis Gavilano Galleaos de que sea derivado el presente recurso de nulidad a la Sala Penal Transitoria: NO HA LUGAR a lo solicitado; y advirtiéndose del Sij Supremo que los actuados se encuentran en la Fiscalía Suprema; PROSÍGASE con su trámite el recurso de nulidad ante esta Sala Suprema; (...)". Siendo así, se continuó con la secuela del proceso, hasta emitirse la resolución de fecha 13/08/2019 (materia de revisión en el presente proceso) que por cierto el recurrente solicitó su nulidad con los mismos argumentos con las que fue declaro no ha lugar a la nulidad solicitada”. En consecuencia, en su oportunidad el recurrente ha manifestado que la Sala Penal Permanente no era competente para resolver su recurso de nulidad contra la Sentencia de Vista del 31/01/2017.

 

5.             En el recurso de agravio constitucional el demandante señala que las instancias precedentes no han cumplido con emitir pronunciamiento respecto de la vulneración de su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, puesto que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió erróneamente la resolución en el Recurso de Nulidad 680-2019 Lima, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en su resolución de fecha 17 de agosto de 2018, correspondiente al Correlativo 476409-2018, en donde se precisa en el inciso 4 del artículo primero de la parte resolutiva: "Los escritos, oficios, ACTUADOS que sean ingresados por la Mesa de Partes que correspondan a causas ejecutoriadas ante la SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, se redistribuirán de la siguiente manera: a) Los procesos con numeración impar serán atendidos por la Sala Penal Permanente; y b) LOS PROCESOS CON NUMERACIÓN PAR SERÁN VISTOS POR LA SALA PENAL TRANSITORIA”.

 

6.             Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, si bien en autos obra el referido Correlativo 476409-2018 emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (f. 20), sin embargo, no obra resolución alguna mediante la cual se acredite que se le haya denegado su pretensión de que el recurso de nulidad sea resuelto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. A este efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional precisa que en la cuestionada resolución del Recurso de Nulidad 680-2019 Lima, solo se establece: “Segundo. Que este Tribunal Supremo conoce del presente recurso de nulidad porque se declaró fundado el recurso de queja excepcional por Ejecutoria de fojas tres mil setenta y cinco, de veinte de junio de dos mil dieciocho”, pues los fundamentos siguientes están referidos a resolver el recurso acusatorio.

 

7.             De todo ello, así como del escrito presentado por el demandante a este Tribunal con fecha 26 de octubre de 2021, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que lo que en realidad se pretende es que se declare nula la resolución que le denegó la petición de que el referido recurso de nulidad sea resuelto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y no por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y que, en consecuencia, se declaren también nulas las resoluciones emitidas con posterioridad.

 

8.             En tal sentido, teniendo en cuenta que la resolución que contiene el Recurso de Nulidad 680-2019 Lima, de fecha 13 de agosto de 2019, no es la que le denegó que dicho recurso sea resuelto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, de otro lado, a que el derecho fundamental a no ser desviado del procedimiento preestablecido por la ley, “no protege al sometido a un procedimiento por cualquier transgresión de ese procedimiento, sino sólo vela porque las normas de procedimiento con las que se inició su investigación, no sean alteradas o modificadas con posterioridad” (cfr. fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02928-2002-PHC/TC), corresponde desestimar la presente demanda.

 

9.             En consecuencia, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA