AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Siderúrgica del Perú SAA contra la resolución de fojas 119, de fecha 3 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 2 de octubre de 2014 [cfr. fojas 54], la Empresa Siderúrgica del Perú SAA interpuso demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa y contra el Primer Juzgado de Trabajo NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa. Plantea, como petitorio, que se declaren nulas las siguientes resoluciones: (i) la Resolución 4 [cfr. fojas 21], de fecha 12 de marzo de 2014, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que estimó parcialmente la demanda de reintegro de asignación familiar y de utilidades promovida por don Inocente Salvador Loyola Gonzales en contra suya, por lo que ordenó que le abone S/ 7025.22, más los intereses, los costos y las costas; y (ii) la Resolución 8 [cfr. fojas 45], de fecha 1 de agosto de 2014, dictada por el Primer Juzgado de Trabajo NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la Resolución 4, aunque redujo la deuda a S/ 6664.94, más los intereses, los costos y las costas.

 

2.             En síntesis, alega que se ha violado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida en que la fundamentación de ambos pronunciamientos judiciales han incurrido en un vicio o déficit de apariencia, porque se ha inobservado lo previsto en la Ley 25129, que ha sido interpretada de forma arbitraria, pues ningún criterio Interpretativo permitiría que se aplique la referida norma a un grupo de trabajadores expresamente excluidos en el cuerpo normativo de dicha Ley” [cfr. fojas 57], como lo son aquellos quienes perciben remuneraciones sujetas a negociación colectiva ‒a través del cual se le ha otorgado una bonificación por cónyuge y una bonificación por hijo‒, situación en la que se encuentra don Inocente Salvador Loyola Gonzales, razón por la cual, no le corresponde la asignación familiar que judicialmente se le ha concedido.

 

3.             Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 74], de fecha 17 de noviembre de 2014, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que la misma se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒, pues, en puridad, lo objetado es el criterio jurisdiccional.

 

4.             Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 119], de fecha 3 de junio de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 1 basándose en ese mismo fundamento.

 

5.             Pues bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que lo argumentado se encuentra referido enteramente a la fundamentación de la asignación familiar, en vista de que, en relación a la participación en las utilidades, la Empresa Siderúrgica del Perú SAA no ha esgrimido ningún cuestionamiento, tanto es así que ni siquiera apeló ese extremo de la Resolución 4 [cfr. fojas 21], de fecha 12 de marzo de 2014, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa.

 

6.             En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional únicamente evaluará si la fundamentación de la Resolución 4 [cfr. fojas 21], de fecha 12 de marzo de 2014, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, en lo que concierne a la asignación familiar califica prima facie como un vicio o déficit de apariencia.

 

7.             Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que no ocurre lo mismo con la Resolución 8 [cfr. fojas 45], de fecha 1 de agosto de 2014, dictada por el Primer Juzgado de Trabajo NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa, que si bien confirmó en todos sus extremos la Resolución 4 [cfr. fojas 21], de fecha 12 de marzo de 2014, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, únicamente se pronunció sobre la asignación familiar. Precisamente por ello, será evaluada en su integridad.

 

8.             Para tal efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 01939-2011-PA/TC delimitó al vicio o déficit de apariencia en los siguientes términos:Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión”.

 

9.             Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que una cosa es denunciar que la fundamentación de la resolución sometida a escrutinio constitucional aparenta justificar la decisión adoptada ‒pero no lo hace‒, a fin de que la judicatura constitucional revise, de modo externo, si el razonamiento judicial cumple con su cometido —lo cual es una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales—; y otra muy diferente es refutar la corrección del razonamiento judicial en sí mismo, al no compartirlo por resultar contrario a sus intereses ‒lo cual no es una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales‒.

 

10.         Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, desde un análisis externo, la Resolución 4 [cfr. fojas 21], de fecha 12 de marzo de 2014, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, cumple con explicar las razones en las que se funda la estimación del extremo de la demanda laboral relativo al pago de la asignación familiar [cfr. fundamentos 5 a 9].

 

11.         Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional también observa que la Resolución 8 [cfr. fojas 45], de fecha 1 de agosto de 2014, dictada por el Primer Juzgado de Trabajo NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa, cumple con exponer la razones que le sirven de respaldo a aquel extremo de la demanda [cfr. fundamentos 3 a 9].

 

12.         En todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que, si la fundamentación de aquellas sentencias es correcta o no lo es; ello es un tópico sobre el cual no nos corresponde detenernos, en la medida en que la interpretación y ulterior aplicación de la Ley 25129 corresponde, en principio a la judicatura ordinaria ‒y no a la judicatura constitucional‒, salvo que al impartir justicia se hubiera inobservado el ámbito de protección de algún derecho fundamental, lo que, sin embargo, no se aprecia de autos, ya que la accionante se ha limitado a objetar la corrección de lo decidido en torno a la asignación familiar, pues, en su opinión, dicha ley no debió haber sido aplicada en la causa laboral subyacente.

 

13.         En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la cuestión litigiosa consistente en determinar si a don Inocente Salvador Loyola Gonzales le corresponde la asignación familiar que reclamó en el proceso laboral subyacente no tiene relevancia iusfundamental, máxime si lo que ha sido argumentado como causa petendi en el presente proceso es la inobservancia de la Ley 25129, pues, según la Empresa Siderúrgica del Perú SAA ha sido interpretada de modo arbitrario. Empero, este Alto Colegiado estima que no le corresponde evaluar la corrección de la interpretación de aquella ley y, menos aún, bajo el pretexto de que la fundamentación de las sentencias sometidas a escrutinio constitucional es “aparente” al disentirse de la interpretación de dicha ley. No es cierto, entonces, que lo argüido como causa petendi se subsuma prima facie en lo que ha sido definido como vicio o déficit de apariencia.

 

14.         Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional ‒actualmente, inciso 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional‒, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA