AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2021
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Siderúrgica del Perú SAA
contra la resolución de fojas 119, de fecha 3 de junio de 2021, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 2 de
octubre de 2014 [cfr. fojas 54], la Empresa Siderúrgica del Perú SAA interpuso
demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Chimbote
de la Corte Superior de Justicia del Santa y contra el Primer Juzgado de
Trabajo NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa. Plantea, como
petitorio, que se declaren nulas las siguientes resoluciones: (i) la Resolución
4 [cfr. fojas 21], de fecha 12 de marzo de 2014, emitida por el Segundo Juzgado
de Paz Letrado Laboral de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que estimó parcialmente la demanda de reintegro de asignación familiar y de
utilidades promovida por don Inocente Salvador Loyola Gonzales en contra suya,
por lo que ordenó que le abone S/ 7025.22, más los intereses, los costos y las
costas; y (ii) la Resolución 8 [cfr. fojas 45], de fecha 1 de agosto de 2014,
dictada por el Primer Juzgado de Trabajo NLPT de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que confirmó la Resolución 4, aunque redujo la deuda a S/ 6664.94, más
los intereses, los costos y las costas.
2.
En síntesis, alega
que se ha violado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales, en la medida en que la fundamentación de ambos pronunciamientos
judiciales han incurrido en un vicio o déficit de apariencia, porque se ha
inobservado lo previsto en la Ley 25129, que “ha sido
interpretada de forma arbitraria, pues ningún criterio Interpretativo
permitiría que se aplique la referida norma a un grupo de trabajadores
expresamente excluidos en el cuerpo normativo de dicha Ley” [cfr. fojas
57], como lo son aquellos quienes perciben remuneraciones sujetas a negociación
colectiva ‒a través del cual se le ha otorgado una bonificación por
cónyuge y una bonificación por hijo‒, situación en la que se encuentra
don Inocente Salvador Loyola Gonzales, razón por la cual, no le corresponde la
asignación familiar que judicialmente se le ha concedido.
3.
Mediante
Resolución 1 [cfr. fojas 74], de fecha 17 de noviembre de 2014, el Segundo
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
improcedente la demanda, tras considerar que la misma se encuentra incursa en
la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒, pues, en
puridad, lo objetado es el criterio jurisdiccional.
4.
Mediante
Resolución 8 [cfr. fojas 119], de fecha 3 de junio de 2021, la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución
1 basándose en ese mismo fundamento.
5.
Pues
bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que lo argumentado se encuentra
referido enteramente a la fundamentación de la asignación familiar, en vista de
que, en relación a la participación en las utilidades, la Empresa Siderúrgica del Perú SAA no ha esgrimido ningún cuestionamiento,
tanto es así que ni siquiera apeló ese extremo de la Resolución 4 [cfr. fojas
21], de fecha 12 de marzo de 2014, emitida por el Segundo Juzgado de Paz
Letrado Laboral de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa.
6.
En tal sentido, esta
Sala del Tribunal Constitucional únicamente evaluará si la fundamentación de la
Resolución 4 [cfr. fojas 21], de fecha 12 de marzo de 2014, emitida por el
Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia del Santa, en lo que concierne a la asignación familiar califica prima facie como un vicio o déficit de
apariencia.
7.
Empero, esta Sala
del Tribunal Constitucional estima que no ocurre lo mismo con la Resolución 8
[cfr. fojas 45], de fecha 1 de agosto de 2014, dictada por el Primer Juzgado de
Trabajo NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa, que si bien confirmó
en todos sus extremos la Resolución 4 [cfr. fojas 21], de fecha 12 de marzo de
2014, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Chimbote de la
Corte Superior de Justicia del Santa, únicamente se pronunció sobre la
asignación familiar. Precisamente por ello, será evaluada en su integridad.
8.
Para
tal efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 01939-2011-PA/TC
delimitó al vicio o déficit de apariencia en los siguientes términos: “Existe
motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene
argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del
juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos,
simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para
adoptar dicha decisión”.
9.
Consiguientemente,
esta Sala del Tribunal Constitucional opina que una cosa es denunciar que la
fundamentación de la resolución sometida a escrutinio constitucional aparenta
justificar la decisión adoptada ‒pero no lo hace‒, a fin de que la
judicatura constitucional revise, de modo externo, si el razonamiento judicial
cumple con su cometido —lo cual es una posición iusfundamental
amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental
a la motivación de las resoluciones judiciales—; y otra muy diferente es
refutar la corrección del razonamiento judicial en sí mismo, al no compartirlo
por resultar contrario a sus intereses ‒lo cual no es una posición iusfundamental amparada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales‒.
10.
Esta Sala del
Tribunal Constitucional observa que, desde un análisis externo, la Resolución 4
[cfr. fojas 21], de fecha 12 de marzo de 2014, emitida por el Segundo Juzgado
de Paz Letrado Laboral de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa,
cumple con explicar las razones en las que se funda la estimación del extremo
de la demanda laboral relativo al pago de la asignación familiar [cfr.
fundamentos 5 a 9].
11.
Asimismo, esta Sala
del Tribunal Constitucional también observa que la Resolución 8 [cfr. fojas
45], de fecha 1 de agosto de 2014, dictada por el Primer Juzgado de Trabajo NLPT
de la Corte Superior de Justicia del Santa, cumple con exponer la razones que
le sirven de respaldo a aquel extremo de la demanda [cfr. fundamentos 3 a 9].
12.
En todo caso, esta
Sala del Tribunal Constitucional entiende que, si la fundamentación de aquellas
sentencias es correcta o no lo es; ello es un tópico sobre el cual no nos
corresponde detenernos, en la medida en que la interpretación y ulterior
aplicación de la Ley 25129 corresponde, en principio a la judicatura ordinaria ‒y
no a la judicatura constitucional‒, salvo que al impartir justicia se
hubiera inobservado el ámbito de protección de algún derecho fundamental, lo
que, sin embargo, no se aprecia de autos, ya que la accionante se ha limitado a
objetar la corrección de lo decidido en torno a la asignación familiar, pues,
en su opinión, dicha ley no debió haber sido aplicada en la causa laboral
subyacente.
13.
En ese orden de
ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la cuestión litigiosa consistente
en determinar si a don Inocente Salvador Loyola Gonzales le corresponde la
asignación familiar que reclamó en el proceso laboral subyacente no tiene
relevancia iusfundamental, máxime si lo que ha sido
argumentado como causa petendi en el
presente proceso es la inobservancia de la Ley 25129, pues, según la Empresa
Siderúrgica del Perú SAA ha sido interpretada de modo arbitrario. Empero, este
Alto Colegiado estima que no le corresponde evaluar la corrección de la
interpretación de aquella ley y, menos aún, bajo el pretexto de que la
fundamentación de las sentencias sometidas a escrutinio constitucional es
“aparente” al disentirse de la interpretación de dicha ley. No es cierto,
entonces, que lo argüido como causa
petendi se subsuma prima facie en
lo que ha sido definido como vicio o déficit de apariencia.
14.
Por
todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que no le corresponde
emitir un pronunciamiento de fondo, en virtud de lo estipulado en el numeral 1
del artículo 5 del Código Procesal Constitucional ‒actualmente, inciso 1
del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional‒, que
dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, integrando esta
Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa 172-2021-P/TC, y con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA