AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Buendía Navea  representante de Sociedad Agrícola Pucala LTDA SA contra la resolución de fojas 229, de fecha 13 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2019 (f. 52), la actora promovió el amparo de autos solicitando se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 19 de abril de 2018 (f. 28), por la cual la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 1, de fecha 18 de enero de 2016 (f. 25), expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la recurrente, a través de la cual solicitaba la nulidad de la Casación n.° 14662-2014 LIMA, de fecha 28 de agosto de 2015 (f. 46) (Expediente 21311-2015).

 

2.             En líneas generales, la recurrente indica que las resoluciones cuestionadas contienen una motivación aparente, ya que carecen de argumentos que sustenten la decisión de declarar improcedente la demanda por no existir un manifiesto agravio a su derecho a la propiedad, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela procesal efectiva.

 

3.             Mediante Resolución 1, de fecha 14 de marzo de 2019 (f. 63), el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que el contraamparo ha sido promovido con el propósito de revisar lo resuelto en el amparo primigenio, además de indicar que el recurrente tuvo la oportunidad de impugnar a través de los recursos establecidos por ley las resoluciones recurridas, lo que no hizo y en su lugar decidió iniciar un nuevo proceso de amparo con la intención de reproducir la controversia ya resuelta.

 

4.             A su turno, mediante Resolución 7, de fecha 13 de mayo de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

5.             Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha señalado que el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los que se halla la exigencia de que la resolución judicial cuestionada goce de firmeza.

 

6.             En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que tras consultarse el Sistema de Consultas de Expedientes del Poder Judicial así como de lo expresado por la actora en su escrito del 20 de octubre del 2021, la empresa recurrente presentó recurso de agravio constitucional contra la Resolución 6, de fecha 19 de abril de 2018 (f. 28), la cual, sin embargo, fue denegada por haberse interpuesto extemporáneamente. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dispone que la demanda resulta improcedente «cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo».

 

   Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega,  y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero pertinente realizar las siguientes observaciones:

 

1.             En primer lugar, resulta necesario indicar que, en la presente controversia, la demanda es improcedente, en tanto la entidad recurrente dejó consentir la Resolución 6 de fecha19 de abril de 2018 (f. 28), por la cual la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 1, de fecha 18 de enero de 2016 (f. 25), expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la recurrente parte demandante.

 

2.             De otro lado, aquí cabe hacer algunas precisiones con respecto a la procedencia de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, habeas corpus y habeas data) contra otros procesos constitucionales; y, en especial, con respecto al denominado “amparo contra amparo”.

 

3.             En relación con ello, debe tenerse presente que nuestra Constitución no prevé regulación específica al respecto. Únicamente incluye la regulación general que limita la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse frente a procesos judiciales irregulares (interpretación a contrario sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución).

 

4.             Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente, la procedencia del amparo contra amparo, formulando con el tiempo diferentes criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se ha desarrollado luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así pues, entre las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp. N.º 02707-2004-AA/TC, STC Exp. N.º 03846-2004-PA/TC, STC Exp. N.º 04853-2004-AA/TC, STC Exp. N.º 03908-2007-PA/TC, STC Exp. N.º 04650-2007-AA/TC.

 

5.             Como puede apreciarse, este Tribunal ha habilitado la procedencia del amparo contra amparo (y de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, en general), pese a existir una regulación que, leída literalmente, se expresa en sentido contrario y sin pronunciarse directamente sobre la constitucionalidad o no de lo dispuesto por el legislador. Siendo así, considero que es pertinente plantear dentro del Tribunal una discusión en torno a la procedencia del denominado amparo contra amparo, y sobre la procedencia de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, sin obviar lo dispuesto en la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por el Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA