AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Buendía Navea representante de Sociedad Agrícola Pucala LTDA SA contra la resolución de fojas 229, de fecha 13 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2019 (f. 52), la
actora promovió el amparo de autos solicitando se declare la nulidad de la
Resolución 6, de fecha 19 de abril de 2018 (f. 28), por la cual la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución
1, de fecha 18 de enero de 2016 (f. 25), expedida por el Noveno Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo interpuesta por la recurrente, a través de la
cual solicitaba la nulidad de la Casación n.° 14662-2014 LIMA, de fecha 28 de
agosto de 2015 (f. 46) (Expediente 21311-2015).
2.
En líneas generales, la recurrente indica que las
resoluciones cuestionadas contienen una motivación aparente, ya que carecen de
argumentos que sustenten la decisión de declarar improcedente la demanda por no
existir un manifiesto agravio a su derecho a la propiedad, al debido proceso y
a la tutela procesal efectiva. En tal sentido, denuncia la violación de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela
procesal efectiva.
3.
Mediante Resolución 1, de fecha 14 de marzo de 2019 (f. 63),
el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró improcedente la demanda, tras considerar que el contraamparo
ha sido promovido con el propósito de revisar lo resuelto en el amparo
primigenio, además de indicar que el recurrente tuvo la oportunidad de impugnar
a través de los recursos establecidos por ley las resoluciones recurridas, lo
que no hizo y en su lugar decidió iniciar un nuevo proceso de amparo con la
intención de reproducir la controversia ya resuelta.
4.
A su turno, mediante Resolución 7, de fecha 13 de mayo de
2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
5.
Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia
recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por
el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo
jurisprudencial, ha señalado que el proceso de “amparo contra amparo”, así como
sus demás variantes (amparo contra habeas
corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es
un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se
encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los que se halla la exigencia de que la resolución
judicial cuestionada goce de firmeza.
6.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional hace
notar que tras consultarse el Sistema de Consultas de Expedientes del Poder
Judicial así como de lo expresado por la actora en su escrito del 20 de octubre
del 2021, la empresa recurrente presentó recurso de agravio constitucional
contra la Resolución 6, de fecha 19 de abril de 2018 (f. 28), la cual, sin
embargo, fue denegada por haberse interpuesto extemporáneamente. En ese
sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
dispone que la demanda resulta improcedente «cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo».
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, integrando
esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC, con el fundamento de voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis
colegas, pero considero pertinente realizar las siguientes observaciones:
1.
En primer lugar, resulta necesario indicar que, en la presente controversia,
la demanda es improcedente, en tanto la entidad recurrente dejó consentir la
Resolución 6 de fecha19 de abril de 2018 (f. 28), por la cual la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución
1, de fecha 18 de enero de 2016 (f. 25), expedida por el Noveno Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo interpuesta por la recurrente parte demandante.
2.
De otro lado, aquí cabe hacer algunas precisiones con respecto a la
procedencia de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, habeas corpus y habeas data) contra otros procesos constitucionales; y, en especial,
con respecto al denominado “amparo contra amparo”.
3.
En relación con ello, debe tenerse presente que nuestra Constitución no
prevé regulación específica al respecto. Únicamente incluye la regulación
general que limita la procedencia de los amparos contra resoluciones
judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse frente a procesos judiciales
irregulares (interpretación a contrario
sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución).
4.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha
permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente, la
procedencia del amparo contra amparo, formulando con el tiempo diferentes
criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se ha desarrollado
luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así pues,
entre las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código Procesal
Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp.
N.º 02707-2004-AA/TC, STC Exp. N.º 03846-2004-PA/TC,
STC Exp. N.º 04853-2004-AA/TC, STC Exp. N.º 03908-2007-PA/TC, STC Exp.
N.º 04650-2007-AA/TC.
5.
Como puede apreciarse, este Tribunal ha habilitado la procedencia del
amparo contra amparo (y de los procesos constitucionales contra procesos
constitucionales, en general), pese a existir una regulación que, leída
literalmente, se expresa en sentido contrario y sin pronunciarse directamente
sobre la constitucionalidad o no de lo dispuesto por el legislador. Siendo así,
considero que es pertinente plantear dentro del Tribunal una discusión en torno
a la procedencia del denominado amparo contra amparo, y sobre la procedencia de
los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, sin obviar lo
dispuesto en la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por
el Código Procesal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA