Pleno. Sentencia 449/2021
EXP. N.° 02721-2019-PHC/TC
PUNO
FRANCIS LEONARDO TICONA CHINO
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 11 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han
emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE y FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al
Expediente 02721-2019-PHC/TC.
Asimismo, el magistrado Ramos Núñez emitió un
fundamento de voto.
El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un
voto singular declarando improcedente la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Blume
Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que
la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Blume Fortini, y el voto singular de magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Francis Leonardo Ticona Chino contra la resolución de fojas 439, de 11 de junio
de 2019, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de
Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2015, don Francis Leonardo Ticona Chino interpone demanda de habeas corpus (f. 37) contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román – Juliaca, señores Gómez Aquino, Paredes Mestar y Huaracha Molina. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal.
Solicita
que se declare la nulidad de la Sentencia de Conformidad Plena 24-2014,
Resolución 06-2014, de 25 de noviembre de 2014 (f. 161), que aprobó la
conclusión anticipada del juicio y lo condenó a treinta años de pena privativa
de la libertad por incurrir en los delitos de robo agravado en grado de
tentativa con subsecuente muerte, robo agravado consumado, robo agravado en
grado de tentativa y homicidio simple en grado de tentativa (Expediente
1656-2012-20-2111-JR-PE-01).
El accionante refiere que la Sentencia de conformidad plena 24-2014 fue objeto de apelación y que el recurso se declaró inadmisible por Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014 (f. 232), con lo que se vulneró su derecho a la pluralidad de instancia y su derecho a la defensa. Añade que mediante Resolución 03-2015, de 26 de enero de 2015 (f. 33), fue declarado infundado el recurso de queja (Expediente 006-2015-31-2111-SP-PE-01) que presentó contra la Resolución 10-2014. Agrega que mediante Resolución 24-2015, de 9 de marzo de 2015, se declaró consentida la sentencia de conformidad plena (f. 172).
Asimismo, sostiene que pese a que aceptó su responsabilidad en los delitos
imputados, no se le ha aplicado el principio de proporcionalidad para la
determinación de la pena, y no se evaluó la concurrencia de atenuantes en su
caso ni sus condiciones personales, puesto que tenía responsabilidad
restringida y no era reincidente.
De otro lado, señala que el
Colegiado demandado consideró que la conclusión anticipada del juicio es un
procedimiento similar a la institución jurídica de terminación anticipada, en
la que conforme con el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de fecha 13 de noviembre
de 2009, la sentencia solo puede ser apelada por los otros sujetos procesales;
es decir, no pueden apelar el fiscal ni el imputado.
El Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Juliaca, con fecha 15 de mayo de 2015 (f. 52),
declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que lo que se
pretende es la revisión de la pena, pese a que ello le competía a la judicatura
ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Puno, mediante Resolución de 15 de junio de 2015 (f. 79), confirmó
la apelada por estimar que, por los delitos cometidos, al recurrente le hubiese
correspondido cadena perpetua, por lo que la pena privativa de libertad de
treinta años no vulnera la debida motivación de las resoluciones judiciales, más
aún cuando dicha pena le fue impuesta previo acuerdo con el Ministerio Público.
Este Tribunal mediante auto de 20 de junio de 2017 (f. 127), recaído en el Expediente 05315-2015-PHC/TC, consideró que la demanda había sido rechazada liminarmente, pese a que los hechos denunciados podrían tener relación con la presunta afectación del derecho a la pluralidad de instancia; por lo que ordenó la admisión a trámite de la demanda.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca
por Resolución 09-2018, de 12 de junio de 2018, admitió a trámite la demanda
(f. 147). Posteriormente, por Resolución 12-2018, de 16 de julio de 2018 (f.
238), se integró a la relación jurídica procesal en
calidad de intervención litisconsorcial a los jueces señores Quispe Aucca, Gallegos Zanabria y Najar Pineda -quienes expidieron la Resolución 03-2015 que
denegó el recurso de queja-, y se dispuso su emplazamiento con la demanda.
El juez señor Paredes Mestas absuelve la demanda y solicita que sea declarada infundada, toda vez que mediante la sentencia conformada se aprobó el acuerdo al que el propio recurrente arribó, debidamente asesorado por su abogado defensor y con el fiscal, pero que sin respetar los deberes procesales que deben guardar las partes en el proceso, el accionante apeló de dicho acuerdo, por lo que fue declarado inadmisible. Añade que se pretende utilizar a la justicia constitucional como una forma de sustraerse de la condena (f. 189).
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
al absolver la demanda, solicita que esta sea declarada improcedente o
infundada porque el tema cuestionado por el recurrente no corresponde ser
dilucidado por la justicia constitucional, ya que ello significaría revalorar
los medios probatorios actuados en el proceso ordinario. Además, acota que lo
que se cuestiona es el criterio del juez sin tomar en consideración que el
acuerdo se dio entre el recurrente y el Ministerio Público (f. 303 y 317).
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria
de Juliaca, el 27 de setiembre de 2018 (f. 281) declaró fundada en parte
la demanda y nulas la Resolución 10-2014 y la
Resolución 03-2015; y, en consecuencia, dispuso que se emita nueva resolución en
el proceso penal, calificando el recurso de apelación, por considerar que el accionante no fue instruido
adecuadamente sobre la conformidad procesal y sus consecuencias; del mismo
modo, refiere que al aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 468, numeral 7, del nuevo Código
Procesal Penal, se vulneró su derecho a la pluralidad de
instancia.
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
apeló la sentencia de 27 de setiembre de 2018 por considerar que el derecho a
la pluralidad de instancia es un derecho de configuración legal, y la calificación de un recuso ordinario es competencia exclusiva y
excluyente de la judicatura ordinaria, por lo que los magistrados demandados
han actuado conforme al Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de 13 de noviembre de
2009 (f. 335).
El
magistrado señor Quispe Aucca también apeló la
sentencia de 27 de setiembre de 2018, pues consideró que la sentencia de
conformidad plena respetó el acuerdo entre el recurrente y el fiscal, por lo
que no existía agravio que justifique la interposición del recurso de
apelación. Además que el recurrente estuvo asesorado por su abogado, fue
previamente instruido de los alcances de la conclusión anticipada y la
audiencia fue suspendida para que el recurrente y fiscal se pongan de acuerdo
respecto a al delito, a la pena y a la reparación civil; y en el recurso de
queja solo se alegó que tenía derecho a la instancia plural, mas no se
cuestionó el trámite previo a la sentencia de
conformidad, esto es procedimiento de aceptación de cargos, el acuerdo sobre la
pena y la reparación civil o deficiente asesoramiento por parte del abogado
defensor; solo se mencionó que existía una diferencia entre lo acordado y lo
resuelto en cuanto a la reparación civil (f.
366).
La Sala Penal de Apelaciones de San
Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno revocó la apelada y la
declaró infundada, por estimar que el a
quo afirmó la posibilidad de que el recurrente no hubiese sido instruido sobre la naturaleza y consecuencias de acuerdo, pero ello no formó
parte de los cuestionamientos del recurrente. Además, aduce que mediante
Resolución 07-2014 se corrigió el monto de la reparación civil, pero la demanda
solo cuestiona la pena impuesta, al no considerarse la responsabilidad
restringida, pues solo se realizó el descuento premial
por acogerse a la conclusión anticipada. Agrega que el recurrente no ha
explicado cuál era la consecuencia concreta que omitió aplicar el juzgado
demandado, lo que implica que no se produjo agravio en su contra y, por tanto,
no se cumplió con lo previsto en el artículo 405, numeral 1, literal a), del
nuevo Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Sentencia de conformidad
plena 24-2014, Resolución 06-2014, de 25 de noviembre de 2014, que aprobó la
conclusión anticipada del juicio y condenó a don Francis Leonardo Ticona
Chino a
treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en los delitos de
robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte, robo agravado
consumado, robo agravado en grado de tentativa y homicidio simple en grado de tentativa
(Expediente 1656-2012-20-2111-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la libertad
personal.
Análisis del caso
2.
La Constitución establece en su
artículo 200, inciso 1, que a través del habeas
corpus se protege la libertad individual o los derechos conexos a ella. No
obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la
libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos tutelados por el habeas corpus.
3. El recurrente en un extremo de la pena cuestiona que al determinar la pena no se evaluaron atenuantes ni se consideró que tuviera responsabilidad restringida y no fuera reincidente. Al respecto, este Tribunal ha subrayado que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en la legislación penal es un aspecto propio de la judicatura ordinaria, y no de la constitucional. Por consiguiente, es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.
4. Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (Sentencias 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa.
5.
Asimismo, este Tribunal, en
la Sentencia 01243-2008-HC/TC, dejó sentado que el derecho de acceso a los
recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso,
derivado del principio de pluralidad de instancia. Y en la Sentencia 05194-2005-PA/TC,
el Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de
configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los
requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el
procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido
garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que
tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y
desproporcionadamente su ejercicio. Sin embargo, queda excluida de ese ámbito
de protección la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento o no
de las condiciones o requisitos legalmente previstos.
6.
De los documentos que obran en autos, aparece acreditado que:
a)
En el considerando segundo de la Sentencia de conformidad plena 24-2014, Resolución 06-2014, de 25
de noviembre de 2014 (f. 167), se aprecia que el favorecido, previa
coordinación con su abogado defensor, aceptó los hechos de los delitos
imputados y solicitó conversar con el fiscal para determinar la pena y la
reparación civil. El fiscal informó que el acuerdo establecía treinta años de
pena privativa de la libertad, el favorecido manifestó su conformidad y el
juez dio por concluido el juicio.
b)
Del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral
realizada de 24 de noviembre de 2014, se aprecia que, finalizada la lectura de
la sentencia de conformidad, el abogado particular de don Francis Leonardo Ticona Chino alegó que se advertía un error respecto a la
reparación civil acordada con el fiscal, y que se apelaba del quantum porque el favorecido había
solicitado se le rebaje la pena por su minoría de edad (f. 259).
c)
Don Francis Leonardo Ticona
Chino, en su recurso de apelación (f. 227), refiere que se acogió a la conclusión anticipada del proceso con el fin de que
le rebajen la pena, pero no se ha considerado su responsabilidad restringida
por tener veinte años, su confesión, el grado de tentativa, el carecer de
antecedentes penales y que al momento de ocurridos los hechos estuvo en estado
etílico. En tal sentido, aduce que solo se le ha rebajado la sétima parte de la
pena en forma automática.
d) Mediante Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014 (f. 232), el recurso de apelación fue declarado inadmisible por considerarse que no existía agravio, toda vez que la sentencia de conformidad plena reprodujo todos los extremos del acuerdo entre el favorecido y el fiscal y, específicamente, en cuanto a la pena privativa de la libertad se consideró una pena básica de treinta y cinco años, por existir concurso real de delitos, la que fue rebajada en un sétimo por la conclusión anticipada y la sentencia solo podría ser impugnada en caso no se hubiese respetado los límites del acuerdo. El argumento principal es que la impugnación procedería respecto de los otros sujetos procesales realizando un símil con la terminación anticipada del proceso, según se advierte del cuarto considerando de la citada Resolución 10-2014.
e) En el cuarto considerando de la Resolución 03-2015, de 26 de enero de 2015, también se advirtió la aplicación del artículo 468, numeral 7, del nuevo Código Procesal Penal, que corresponde a la terminación anticipada del proceso; empero se declaró infundada la queja de derecho.
7. No obstante, si bien el derecho a la pluralidad de instancia es un derecho de configuración legal, correspondía al juzgado demandado analizar si el recurso de apelación presentado por el favorecido cumplía con las formalidades previstas en el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal, para determinar su admisión. Sin embargo, este fue denegado en aplicación de las disposiciones previstas para la terminación anticipada del proceso (artículo 468, numeral 7, del nuevo Código Procesal Penal). Ello constituye una clara afectación del derecho a la pluralidad de instancias.
Efectos de la sentencia
8. Al haberse constatado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia de don Francis Leonardo Ticona Chino, corresponde que se declare nulas: (i) la Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia de conformidad plena 24-2014, Resolución 06-2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, que aprobó la conclusión anticipada del juicio y condenó a don Francis Leonardo Ticona Chino a treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en los delitos de robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte, robo agravado consumado, robo agravado en grado de tentativa y homicidio simple en grado de tentativa; (ii) la Resolución 03-2015, de 26 de enero de 2015, que declaró infundado el recurso de queja contra la Resolución 10-2014; y (iii) la Resolución 24-2015, de 9 de marzo de 2015, en el extremo que declaró consentida la sentencia de conformidad plena respecto del favorecido; y, que en consecuencia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román - Juliaca emita nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación presentado contra la sentencia de conformidad plena.
9.
No obstante, no procede la
excarcelación de don Francis Leonardo Ticona Chino, pues la Sentencia de Conformidad Plena 24-2014, Resolución
06-2014, de 25 de noviembre de 2014, mantiene sus efectos jurídicos sobre su
libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda respecto a lo expuesto en el fundamento 3, supra.
2.
Declarar FUNDADA la demanda
respecto a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
3. Declarar NULA la Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia de conformidad plena 24-2014 (25 de noviembre de 2014); la Resolución 24-2015, de 9 de marzo de 2015, en el extremo que declaró consentida la sentencia de conformidad plena respecto del favorecido (Expediente 1656-2012-20-2111-JR-PE-01); y la Resolución 03-2015, de 26 de enero de 2015, que declaró infundado el recurso de queja contra la Resolución 10-2014 (Expediente 006-2015-31-2111-SP-PE-01); en consecuencia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román - Juliaca debe emitir nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación presentado contra la sentencia de conformidad plena.
4. Declarar que no procede la excarcelación de don Francis Leonardo Ticona Chino conforme a lo precisado en el fundamento 9, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien
comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el
fundamento 2. El hábeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a lo que
se ha denominado la “libertad individual”, cuyo ámbito de protección es más
extenso que el de la “libertad personal” y que puede abarcar, en ciertos
supuestos, la protección frente a conductas fiscales. Sin embargo, en la
sentencia se reduce el ámbito de protección de los procesos de hábeas corpus a
únicamente aquellos supuestos en los que exista alguna privación física de la
libertad personal.
La relación entre libertad individual y libertad personal es
de género a especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, o
sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o
privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En cambio, la libertad
individual es más amplia y garantiza la capacidad del individuo de hacer o no
hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido. Es precisamente este último
derecho el que es objeto de protección en los procesos de hábeas corpus, y que
la sentencia no reconoce en su totalidad al solamente involucrarla con la
libertad corpórea.
Sin perjuicio de lo
expuesto, en este caso, al no concurrir una situación especial que incida en la
libertad individual, corresponde desestimar la demanda al no existir algún acto
concreto que afecte en el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:
1. Debe quedar claro que en el presente caso no comparto el extremo que se declara fundada en parte la demanda, pues aquí nos encontramos ante un supuesto de reexamen. Ello en mérito a que la demanda busca replantear una discusión que ya fue objeto de conclusión anticipada del juicio, tal como se observa que ha sido dilucidado por las resoluciones cuestionadas.
2. En ese sentido, considero que la ponencia no sustenta las razones por las cuales considera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la pluralidad de instancias o grados. Más aún si en la presente demanda de habeas corpus se cuestiona la calificación de hechos y la valoración de medios de prueba que en la sentencia de conformidad plena N° 24-2014 fueron convalidados por el recurrente y la defensa técnica de su elección (f. 161).
Por las razones expuestas, considero que debe
declararse IMPROCEDENTE la demanda.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA