EXP. N.° 02727-2018-PA/TC 

LIMA 

JOSÉ FÉLIX ATENCIO ROJAS 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 27 de enero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado el Auto 02727-2018-PA/TC, por el que declara:

 

1.      REVOCAR la resolución de fecha 19 de noviembre de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.      ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del recurrente, conforme a lo señalado en los fundamentos 16 y 17 supra.

 

Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA  


           
   

      Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Félix Atencio Rojas contra la resolución de foja 192, de 19 de noviembre de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y, 

 

ATENDIENDO A QUE 



1.      Mediante sentencia de 16 de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), y ordenó que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de la Ley 26790, con sus respectivos devengados e intereses legales (f. 90).

 

2.      En ejecución de la sentencia detallada, la ONP emitió la Resolución 728-2013-ONP/DPR.GD/DL 18846, de 23 de agosto de 2013, con la cual le otorgó pensión vitalicia por enfermedad profesional al recurrente por la suma de S/ 2 052.11, a partir del 10 de febrero de 2011 (f. 122).

  

1.        El recurrente, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2014, formuló observación respecto del cálculo de la pensión vitalicia, ya que considera que la ONP no la obtuvo con base en las remuneraciones efectivas que percibió (f. 163).  

 

2.        El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución del 5 de noviembre de 2014, declaró infundada la observación del recurrente, por considerar que la ONP sí había  tomado como base las remuneraciones efectivas del recurrente y solo excluyó del cálculo la parte no remunerativa, conforme a lo dispuesto por ley (f. 172). 

 

3.        La Primera Sala Civil de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2015, confirmó la apelada en todos sus extremos sobre la base de similares argumentos (f. 192). 

 

4.        En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte del Tribunal Constitucional, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial. La procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, y le corresponde al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias. 

 

5.        En el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo hecho referencia en el fundamento 1 supra; en detalle, determinar si la ONP ha tomado o no como base las remuneraciones efectivamente percibidas por el recurrente. 

 

6.        Respecto al cálculo de la pensión de invalidez vitalicia de la Ley 26790, el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que: “[l]os montos de pensión serán calculados sobre el 100 % de la ´Remuneración Mensual´ del asegurado, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro [...]”. De dicho artículo se desprende que, para la obtención del monto de la pensión del beneficiario, se requiere determinar dos factores: la remuneración mensual y la remuneración asegurable.  

 

7.        El mismo Decreto Supremo 003-98-SA en su Tercera Disposición Final establece lo siguiente: 

 

REMUNERACION MENSUAL:

 

Se entiende por "Remuneración Mensual" al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo 47 del Decreto Supremo 004-98-EF actualizado según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al sistema privado de pensiones. Para tal fin la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de las primas. En caso el afiliado tenga una vida laboral activa menor a 12 meses, se tomará el promedio de las remuneraciones que haya recibido durante su vida laboral actualizado de la forma señalada precedentemente.

 

REMUNERACION ASEGURABLE:

 

La Remuneración Asegurable está constituida por el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre la materia. 

En el caso de los trabajadores dependientes, se considera remuneración asegurable a la remuneración computable a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo 001-97-TR y sus normas reglamentarias o las que las sustituyan. 

Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se consideran dentro del concepto de remuneración para el cómputo de la Remuneración Mensual y se encuentran afectos a las primas por las Coberturas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El mismo tratamiento recibirán las gratificaciones ordinarias, es decir aquellas que se otorguen en períodos regulares y estables en el tiempo. Para estos efectos se considera que una gratificación adquiere regularidad cuando es abonada por el empleador a la generalidad de trabajadores o a un grupo de ellos, durante dos (2) años consecutivos, cuando menos en períodos semestrales. 

En el caso que un trabajador reciba un reintegro de remuneración,  éste será declarado como parte de la remuneración del mes en que se paga. (Subrayado agregado) 



1.        Atendiendo a lo citado, tenemos que remitirnos al Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo 001-97-TR, el cual en su artículo 9 señala que se entenderá como remuneración computable: 

 

Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20.

 

1.        Asimismo, en sus artículos 19 y 20 precisa cuáles son las remuneraciones no computables: 

 

Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;

c) El costo o valor de las condiciones de trabajo;

d) La canasta de Navidad o similares;

e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;

f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada;

g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva;

h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;

i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;

j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.

 

Artículo 20.- Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

1.        En el caso de autos, a fojas 145 obra el “cuadro de remuneraciones mensuales”, documento en el que la ONP señala las remuneraciones asegurables que percibió el recurrente durante los doce meses anteriores al siniestro y con base en las cuales obtiene la suma de S/ 2931.58 como “remuneración mensual”, que es la remuneración de referencia para obtener el monto que se otorgará al actor como pensión de invalidez vitalicia de la Ley 26790. 

 

2.        Respecto a dichas remuneraciones asegurables que ha utilizado la ONP para el cálculo de la pensión, es que el recurrente presenta sus observaciones. En específico, alega que dichos montos difieren de los que realmente percibió como remuneración, por lo cual adjunta sus doce boletas de pago de los doce meses anteriores al siniestro (ff. 151 a 162). 

 

3.        En efecto, de la comparación entre el cuadro de remuneraciones elaborado por la ONP y las ganancias establecidas en las boletas de pago del recurrente, es manifiesto que existe diferencia en los montos; sin embargo, conforme a lo prescrito por el Decreto Supremo 003-98-SA, no todo concepto otorgado por la empleadora puede ser considerado como parte de la remuneración asegurable. Por lo tanto, el análisis del caso se dirigirá a verificar que la ONP no haya excluido algún concepto que sí debía ser incluido en la “remuneración asegurable”.

 

4.        Del estudio de los documentos detallados supra, se advierte que la ONP ha excluido de su cálculo bonificaciones y asignaciones que son no remunerativas, una bonificación extraordinaria especial y las gratificaciones ordinarias. 

 

5.        Siguiendo lo prescrito por el artículo 19 del Decreto Supremo 001-97-TR, conforme lo dispone el Decreto Supremo 003-98-TR, las bonificaciones y asignaciones no remunerativas y la bonificación extraordinaria especial son conceptos que no forman parte de la remuneración computable, por lo que no pueden ser considerados en el cálculo de la pensión de invalidez del actor. Por otro lado, no ocurre lo mismo con la gratificación ordinaria, que aparece en las boletas de los meses de julio y diciembre (ff. 156 y 161), ya que dicho concepto sí es considerado como remuneración computable conforme al artículo 9 del Decreto Supremo 001-97-TR y conforme al tercer párrafo del apartado denominado REMUNERACION ASEGURABLE de la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo 003-98-SA. 

 

6.        En consecuencia, se evidencia que la ONP debe efectuar un nuevo cálculo para obtener la remuneración mensual requerida por el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA para la obtención del monto de la pensión de invalidez vitalicia de la Ley 26790, ya que deberá de considerar en las remuneraciones asegurables de los meses de julio y diciembre el concepto de gratificación ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega,

 

RESUELVE 



1. REVOCAR la resolución de fecha 19 de noviembre de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del recurrente, conforme a lo señalado en los fundamentos 16 y 17 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Si bien he sostenido en reiterados votos que no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas que no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas para determinar estados de invalidez por enfermedad profesional, estoy de acuerdo con lo resuelto en el presente auto de ejecución, pues está referido a la forma de cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del actor, cuyo otorgamiento fue dispuesto por una resolución judicial.

 

Señalar lo contrario implica desconocer la calidad de cosa juzgada que adquirió dicha sentencia, la cual debo respetar y hacer respetar, a pesar de no encontrarme conforme con ella.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA