AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la resolución de fojas 171, de fecha 1 de junio de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 12 de octubre de 2018, don Jorge Enrique Villarreal Pinillos y don Miguel M. Espinoza Rodríguez, abogados de don José Libardo Narváez Santacruz, interponen demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirigen contra los señores jueces superiores Oscar Ignacio Ortiz Valdiviezo, Julio Tejada Aguirre e Yngrit Hermelinda Garro Vásquez integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

 

2.             Solicitan que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 68, de fecha 30 de diciembre de 2016 (f. 42), en el extremo que dispone prolongar la prisión preventiva por el plazo de seis meses más contra el favorecido; y se ordene su inmediata libertad en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas mediante actos de tráfico en su forma agravada (Expediente 00074-2010-17-2602-JR-PE-01/00074-2010-16-2602-JR-PE-01). Alegan la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa y de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad.

 

3.             Sostiene el actor que la Sala demandada al momento de emitir la sentencia de vista en mención la aplica en forma arbitraria, sesgada y antojadiza lo previsto por el artículo 274, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Penal en relación con la prolongación de la prisión preventiva cuando exista sentencia condenatoria, que a la fecha no existe por haber sido declarada nula la sentencia de primera instancia: Resolución 19, de fecha 12 de febrero de 2016, conforme consta de la parte resolutiva de la sentencia de vista, Resolución 68, de fecha 30 de diciembre de 2016, que lo había condenado a quince años de pena privativa de la libertad; es decir, que dicha Sala no cuenta con la competencia y las facultades para realizar la referida prolongación de la prisión preventiva porque el órgano jurisdiccional competente y con facultades es el juez de investigación preparatoria o, en su defecto, el juez; y que al haber declarado nula la sentencia condenatoria no existe condena ni pena impuesta, los cuales son requisitos que exige la citada norma.

 

4.             El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, por sentencia, Resolución 6, de fecha 5 de abril de 2017 (f. 87), declaró infundada la demanda tras considerar que la Resolución 68 contiene el mandato de prisión preventiva emanado por la autoridad judicial competente y con base en la facultad excepcional prevista en el artículo 274, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que la restricción de la libertad personal que sufre el favorecido resulta legítima, más aún porque se le habría encontrado con 104.155 kg de cocaína, delito que vulnera los derechos constitucionales que se consagran en el artículo 2 de la Constitución, tales como el derecho a la salud, derecho a la tranquilidad, el bienestar en general y el derecho de los integrantes de la sociedad al desarrollo integral y equilibrado de la nación.  

 

5.             La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 14, de fecha 1 de junio de 2017 (f. 171), confirmó la apelada en el extremo que dispone que no procede la excarcelación del favorecido y declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus en el extremo referido a la prolongación de la prisión preventiva del favorecido, en cuanto considera que el proceso penal faculta y otorga competencia al juez de la investigación preparatoria para resolver los requerimientos de prolongación de prisión preventiva, quien puede realizarla en la etapa de investigación preparatoria y cuando la causa se encuentre en otro estadio, al constituir juez de garantías y porque, adicionalmente, permitiría la interposición del recurso de apelación por la parte que se considere afectada recurra lo decidido por el juez de investigación preparatoria ante el superior jerárquico, lo que no fue advertido por los integrantes de la Sala Penal demandada.

 

6.             El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 132 de autos, precisa que el recurrente no puede acudir a la sede constitucional para cuestionar un mandato de prolongación de prisión preventiva porque pudo haberla apelado en sede ordinaria penal hasta agotar la vía, para que recién cuando esta adquiera la condición de cosa juzgada pueda acudir a la judicatura constitucional vía proceso de habeas corpus, pero se aprecia de los actuados que ello no ha ocurrido, por lo que solicita que se confirme la resolución apelada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados en la demanda.

 

7.             En el recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial        (f. 207) contra la resolución de fecha 1 de junio de 2017, se alega que al momento de emitirse esta resolución no se analizó la complejidad, la trascendencia y la naturaleza de la investigación penal por el delito de tráfico ilícito de drogas por el cual viene siendo procesado el favorecido, sino que se expresan argumentos de mera legalidad como si estuviera siendo procesado por un delito simple; es decir, que se declaró nulo el extremo de la sentencia de vista, Resolución 68, por la cual se dispuso la prolongación de la prisión preventiva por el plazo de seis meses dictado contra el actor, con el pretexto de que los jueces superiores que la emitieron no tenían facultad para prolongar la prisión preventiva, con lo cual se inobservó el artículo 8 de la Constitución y los tratados internacionales relacionados con el tráfico ilícito de drogas.

 

8.             Este Tribunal, en el fundamento 15 de la Sentencia 02748-2010-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el denominado “recurso de agravio constitucional excepcional”, y señaló lo siguiente:

 

[...] en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada [...] para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales.

 

9.             En ese sentido, tenemos que el recurso de agravio constitucional se dirige únicamente a cuestionar el extremo de la resolución de fecha 1 de junio de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara fundada en parte la demanda en el extremo referido a la prolongación de la prisión preventiva del favorecido, por lo que el pronunciamiento de este Tribunal se limitará a analizar tal extremo.

 

10.         La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

11.         Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.

 

12.         En el presente caso, se aprecia que ciertos hechos denunciados en la demanda de autos se encuentran relacionados con el presunto agravio al derecho a la libertad personal. Efectivamente, se alega que, mediante la sentencia de vista, Resolución 68, de fecha 30 de diciembre de 2016, se prolongó la prisión preventiva por el plazo de seis meses más contra el favorecido. Sin embargo, este Tribunal considera que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto conforme se advierte del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se emitió la sentencia, Resolución 66, de fecha 11 de enero de 2018, mediante la cual se absolvió al favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que la citada medida de prolongación preventiva dictada en su contra habría cesado antes de interponerse la presente demanda de habeas corpus (12 de octubre de 2018), sin que se advierta de autos que continúe la mencionada medida. No obstante, se aprecia que la citada sentencia fue declarada nula mediante la sentencia de vista, Resolución 105, de fecha 6 de enero de 2021, que también obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, la cual a su vez declaró nulo el juicio oral y ordenó que otro juzgado Colegiado emita nueva decisión previo al desarrollo de la citada audiencia, con lo cual finalmente se determinará la situación jurídica del favorecido.

 

13.         Por las razones expuestas, no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo por lo que la demanda deberá ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente LN.jpg