SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Orlando Noriega Díaz contra la sentencia de fojas 133, de fecha 20 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 17 de abril de 2018, don César Orlando Noriega Díaz interpone demanda de habeas data en contra de don Luis Alberto Jara Mendoza en su condición de director de la Institución Educativa 83004 Juan Clemente Vergel ex 91, por la presunta denegatoria a su derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución. Solicita que se le informe sobre la relación del personal jerárquico, docente, administrativo y de servicio, nombrado, contratado, destacado y/o reubicado desde los años 2015 al 2018 de la mencionada institución educativa; asimismo, solicita le informen la situación laboral y funciones que desempeñan; de igual modo, solicita copias certificadas de los informes económicos de recursos propios de los años 2015 al 2017 de la referida institución educativa.
El demandado se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda al señalar que dio respuesta a la petición informativa del actor mediante el Oficio 001-2018-GR-DRE-UGEL-CAJ/D.I.E. 83004- “JCV”-C, a través del cual le indicó que estaba imposibilitado de proporcionar toda la información solicitada. Asimismo, respecto a la información de personal solicitada, señala que no se encontraba obligado a proporcionarla conforme al artículo 13 del TUO de la Ley 27806, ya que cuenta con ella y que debió requerirse a través de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL-Cajamarca). Luego, respecto a las actas de reunión, señala que fueron entregadas al actor. Finalmente, respecto a los informes económicos de recursos propios y de presupuesto, señala que estos se encuentran en la base de datos del programa Waichay, y que se le proporcionó al actor la impresión de estos informes.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Cajamarca se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda sosteniendo argumentos similares al demandado.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 31 de julio de 2018, declaró infundada la demanda, al considerar que la información no entregada debió ser solicitada a la Unidad de Gestión Educativa Local de Cajamarca, por ser la entidad encargada de asignar al personal de la institución educativa, conforme al artículo 74 de la Ley 28044 – Ley General de Educación.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 29 de mayo de 2019, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, y consideró que no es exigible al demandado que evacue o elabore un informe en los términos solicitados por el actor, y que la información solicitada se encuentra en la Unidad de Gestión Educativa Local de Cajamarca, que cumple la función de oficina de personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
En el
presente caso, el recurrente solicita que el director de la IE 83004 “Juan
Clemente Vergel” le proporcione la información detallada y por escrito
siguiente: i) la
relación de personal jerárquico, docente, administrativo y de servicio,
nombrado, contratado, destacado y/o reubicado de los años 2015 al 2018; ii) su situación laboral y las
funciones que desempeñan; y iii)
copias certificadas de los informes económicos de recursos propios de los años
2015 al 2017. Por lo tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho
requerimiento de información resulta atendible o no, en virtud del ejercicio
del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Cuestiones procesales previas
2.
Por otro
lado, a efectos de evaluar la procedencia de la
presente demanda de habeas data, debe
tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional señala:
Para la procedencia del hábeas data se requerirá que
el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el
respecto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el
demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro
de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose
del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…)
Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que
pudiera existir.
3.
De lo
actuado en el expediente, se advierte que mediante carta notarial de fecha 20
de marzo de 2018, el actor solicitó al demandado que se le informe
detalladamente y por escrito: i) la
relación de personal jerárquico, docente, administrativo y de servicio,
nombrado, contratado, destacado y/o reubicado de los años 2015 al 2018; ii) la situación laboral y funciones
que desempeñan. Asimismo, solicitó copias certificadas de: iii) las actas de reunión de
fechas 08-01-2018, y del 2 al 9 de marzo de 2018; y iv) los informes económicos de recursos propios y de presupuestos
del Estado de los años 2015 al 2017.
4.
Obra el
Oficio 0001-2018-G.R.-DRE-UGEL-CAJ/D.I.E. N°83004- “JCV”-C, de fecha 3 de abril
de 2018, mediante la cual el demandado atendió parcialmente la solicitud de
información, proporcionándole las actas de reunión solicitadas y los informes
económicos de presupuestos del Estado. Asimismo, se negó el pedido de
información respecto a la relación de personal, su situación laboral y
funciones, y los informes económicos de recursos propios; extremos de su pedido
de información pública que ahora reclama en la vía constitucional.
5.
Así,
respecto del pedido de información denegado y que es objeto del presente
proceso, se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo
62 del Código Procesal Constitucional pues: (i) el actor solicitó la entrega de
la información requerida mediante documento de fecha cierta; y (ii) dicha
solicitud fue denegada por el emplazado dentro de los diez días útiles
siguientes. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la
controversia.
Sobre el habeas data e información pública
6.
El derecho fundamental de acceso a la información
pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución que
señala lo siguiente:
[Toda
persona tiene derecho …] A solicitar sin expresión de causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el
costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
7.
Así, el
derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado
a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual
de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la
información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un
derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea
arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o
elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin
más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente
legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos,
aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida,
pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la
información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras
libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de
opinión o de expresión, por mencionar alguna. En tanto que desde su dimensión
colectiva el derecho de acceso a la información pública garantiza el derecho de
todas las personas de recibir
la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión
pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente
democrática.
8.
A mayor
abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO)
de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ‒que
para estos efectos constituye una ley de desarrollo constitucional‒,
dispone:
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de
proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos
escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier
otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se
encuentre en su posesión o bajo su control.
9.
La misma
norma de desarrollo constitucional, en su artículo 11, dispone:
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente
procedimiento:
[…]
En el supuesto que la entidad de la Administración Pública no esté
obligada a poseer la información solicitada y de conocer su ubicación o
destino, debe reencausar la solicitud hacia la entidad obligada o hacia la que
la posea, y poner en conocimiento de dicha circunstancia al solicitante.
[…]
10.
Y, en el
mismo sentido, el reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM, en su
artículo 15-A, señala:
[…]
15-A.2 De conformidad con el segundo párrafo del inciso b) del artículo
11 de la Ley, la entidad que no sea competente encausa la solicitud hacia la
entidad obligada o hacia la que posea la información en un plazo máximo de dos
(2) días hábiles, más el término de la distancia. En el mismo plazo se pone en
conocimiento el encausamiento al solicitante, lo cual puede ser por escrito o
por cualquier otro medio electrónico o telefónico, siempre que se deje
constancia de dicho acto. En este caso, el plazo para atender la solicitud se
computa a partir de la recepción por la entidad competente.
[…]
Análisis del caso concreto
11.
Respecto a
la relación de personal, situación laboral y funciones que desempeñan, este
Tribunal Constitucional no comparte el criterio del a quo y del ad quem,
pues conforme al artículo 55 de la Ley 28044 – Ley General de Educación, el
demandado, en su condición de director de la institución educativa, como máxima
autoridad y representante legal, es responsable de la gestión en los ámbitos
pedagógico, institucional y administrativo; por lo que no resulta creíble que
no cuente con información respecto al personal sobre el cual ejerce
subordinación, que incluya su identificación, condición laboral y funciones que
desempeñan. Y, en todo caso, conforme dispone el artículo 11 del TUO de la Ley
27806 y el artículo 15-A de su Reglamento, citados en los fundamentos supra,
se encontraba en la obligación de encausar la solicitud de información
realizada por el actor a la dependencia que contase con la información que,
según lo indicado por el demandado, sería la Unidad de Gestión Educativa Local
a la que pertenece la institución educativa.
12.
Ello se
sustenta en la especial protección que tiene el ejercicio del derecho
fundamental de acceso a la información pública como base del ejercicio de otros
derechos fundamentales, como el de participación social democrática; lo que se
traduce en un especial deber de los funcionarios y servidores públicos de
garantizar el ejercicio de este derecho, evitando la aplicación de meros
formalismos o barreras burocráticas que lo dificulten.
13.
Por otro
lado, también resulta incorrecto el criterio del ad quem
al considerar que la demandada atendió el pedido de información del actor,
respecto a los informes económicos de la institución educativa; pues se
evidencia que se trata de dos tipos de informes, los de recursos propios y los
de recursos asignados por el Estado. Así, la demandada atendió el pedido
referido a los informes económicos sobre los recursos asignados por el Estado,
proporcionándole los reportes impresos del programa Waichay;
mas no le proporcionó los informes económicos de los recursos propios, alegando
que estos fueron entregados a cada docente en su oportunidad, y que el
responsable los elevó a la Unidad de Gestión Educativa Local.
14.
Sin
embargo, se han adjuntado a la contestación de la demanda, los informes de los tesoreros
de recursos propios de la institución educativa, lo que acredita que la
demandada sí contaba con dicha información, no existiendo causa que justifique
su denegatoria.
15.
En ese
sentido, debe tenerse presente que aun cuando el actor haya consignado como su
pretensión informativa que se le remita un “informe detallado”, esto no
implica a priori que la institución demandada deba elaborar un informe
en contravención con el artículo 13 del TUO de la Ley 27806; sino que debe
atenderse la solicitud de información, proporcionándole la documentación en la
que obren los datos objeto del pedido informativo; ya que pretender que el recurrente
individualice pormenorizadamente los documentos a los que quiere acceder,
deviene en desproporcionado, dado que como ciudadano no tiene por qué saber
mayores datos sobre el particular. En ese sentido, no debe olvidarse que entre
la entidad emplazada y el actor existe una relación de asimetría informativa;
es decir, es la emplazada la que conoce qué datos adicionales, distintos a los
indicados por el recurrente, podrían adicionalmente servir para brindar la
información. Sin embargo, los datos indicados por el recurrente en su
solicitud, bastan como para que la entidad emplazada le proporcione lo
requerido.
16.
De igual
modo, debe tenerse presente que el pedido de información objeto del presente
proceso, no implica la generación de información con la que no cuenta la
entidad emplazada; pues toda institución pública cuenta con documentos de
gestión y legajos personales de sus funcionarios y servidores, en los que
consta necesariamente su información laboral. Así, la labor de consolidar o
resumir la información con la que ya cuenta para atender un pedido de
información pública, no puede considerarse como la generación de nueva
información; ya que ello importaría que, en el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, únicamente se pueda solicitar la información en el
modo o forma en que se encuentre almacenada en la base de datos de la
institución requerida, o expresado de una forma más coloquial, que solo se
pueda solicitar información que se encuentre lista para imprimir o fotocopiar;
lo que claramente constituiría una barrera adicional y, por lo tanto,
ilegítima, al ejercicio de este derecho fundamental.
17.
Así
entonces, corresponde estimarse la presente demanda, disponiéndose que la
emplazada, previo pago del costo que suponga el pedido, cumpla con proporcionar
al actor: i)
la relación de personal jerárquico, docente, administrativo y de
servicio, nombrado, contratado, destacado y/o reubicado de los años 2015 al
2018; ii) su situación laboral
y las funciones que desempeñan; y iii)
copias certificadas de los informes económicos de recursos propios de los años
2015 al 2017.
18.
En tal
sentido, al estimarse la demanda, resulta de aplicación el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, este Tribunal impone el pago de
los costos procesales conforme a la liquidación que se establezca en la etapa
de ejecución de la presente sentencia, la que deberá ser pagada por la
demandada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de habeas data interpuesta por don César Orlando Noriega Díaz contra don Luis
Alberto Jara Mendoza en su condición de director de la Institución Educativa
83004 Juan Clemente Vergel ex 91, por afectación a su derecho al acceso a la
información pública reconocido en el artículo 5, numeral 2 de la Constitución.
2.
ORDENAR que
la demandada, previo pago del costo que suponga el pedido, entregue al
recurrente: i) la relación de
personal jerárquico, docente, administrativo y de servicio, nombrado,
contratado, destacado y/o reubicado de los años 2015 al 2018; ii) su situación laboral y las
funciones que desempeñan; y iii)
copias certificadas de los informes económicos de recursos propios de los años
2015 al 2017.
3.
CONDENAR a
la demandada al pago de costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA