AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú SAA contra la resolución de fojas 1019, de fecha 8 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda de autos, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 25 de abril de 2018, la empresa recurrente interpuso demanda de amparo (fojas 386) contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, con emplazamiento a sus respectivos procuradores públicos. Solicita que se declare, en relación con la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio 2004, la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, modificado por el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, respecto del cómputo de los intereses moratorios durante el procedimiento contencioso tributario por el periodo que excede el plazo para resolver el recurso de apelación (12 meses) previsto en el artículo 150 del Código Tributario, bajo el texto vigente y aplicable para nuestro caso. En consecuencia, que, conforme al artículo 55, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, se declaren nulas e ineficaces las resoluciones administrativas que pretendan su cobro, disponiendo que la Sunat calcule la deuda tributaria sin considerar los intereses moratorios devengados durante el exceso de los plazos legales contemplados en el citado artículo del Código Tributario. Alega la afectación a los derechos a un plazo razonable y petición, concretamente a no ser perjudicados por el incumplimiento de la autoridad tributaria de su obligación constitucional de darnos respuesta dentro del plazo legal (artículo 2, inciso 20 y artículo 139, inciso 3 de la Constitución), el derecho al acceso a los recursos en sede administrativa (artículo 139, inciso 3 de la Constitución), razonabilidad o interdicción a la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos (derecho implícito contenido en los artículos 3 y 43 de la Constitución); a la proscripción del abuso del derecho (artículo 103 de la Constitución) y a la no confiscatoriedad de los tributos (artículo 74 de la Constitución).

 

La parte demandante sostiene que, mediante la RTF 10997-1-2017, de fecha 12 de diciembre de 2017, notificada el 29 de enero de 2018, el Tribunal Fiscal confirmó parcialmente la Resolución de Intendencia 0150140008407, emitida el 30 de junio de 2009 y notificada el 28 de agosto de 2009, manteniendo diversos reparos al impuesto a la renta del ejercicio 2004. En tal sentido, en aplicación del artículo 33 del Código Tributario, en la oportunidad en que la Sunat reliquide la deuda tributaria, incluirá los intereses moratorios a partir del vencimiento de los plazos indicados en el artículo 29 del mismo Código, incluyendo los intereses devengados durante la dilación indebida generada por la propia autoridad tributaria, al exceder el plazo establecido en el artículo 150 del aludido Código.

 

2.             Con fecha 19 de julio de 2018, la Procuraduría Pública de la Sunat dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (fojas 598) al expresar que el cumplimiento de la RTF 10997-1-2017 implica una reliquidación de la deuda tributaria y su posible impugnación por parte de la empresa recurrente; por lo que, aún no se han determinado de forma definitiva los intereses moratorios que ahora se cuestionan con la presente demanda de amparo y tampoco se ha presentado, en sede administrativa, el respectivo recurso de queja contra la demora en resolver, que también se cuestiona vía amparo. Asimismo, contestó la demanda y expresó que la inaplicación de los intereses moratorios no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la demandante; el proceso contencioso administrativo se constituye en la vía específica igualmente satisfactoria para cuestionar la deuda tributaria y sus respectivos intereses moratorios; los intereses moratorios se generan por el incumplimiento de pago por parte de la demandante respecto de su obligación tributaria, lo cual es de su entera responsabilidad; el Código Tributario ha previsto los casos en que no procede la determinación de intereses, y no está regulado entre ellos la supuesta negligencia de la Sunat o del Tribunal Fiscal en resolver los recursos impugnatorios o determinar la deuda tributaria; los intereses se generan, única y exclusivamente, por la demora en el cumplimiento de la obligación tributaria y no por la demora en resolver o determinar la deuda tributaria; la deuda tributaria corresponde ser determinada por el deudor tributario en la oportunidad debida y la generación de intereses corre a partir de su incumplimiento de pago y no desde su conformidad por el Tribunal Fiscal; la capitalización de los intereses es constitucional, pues tiene una finalidad compensatoria respecto de la vulneración del deber de contribuir; el cómputo de los intereses moratorios tiene una finalidad económica destinada a resarcir al Estado la no disposición oportuna del dinero proveniente de la obligación tributaria impaga, por lo que es imposible que constituya una sanción; el plazo razonable es distinto al plazo legal, por lo que excederse de este último no configura automáticamente la vulneración del derecho al plazo razonable; el derecho al plazo razonable no tiene conexión directa con la inaplicación de intereses; la demandante no recurrió al silencio administrativo negativo, por lo que consintió la dilación en el plazo para resolver.

 

3.             Con fecha 20 de julio de 2018, el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) contestó la demanda (fojas 725) y expresó que no existe amenaza o acto concreto de afectación que acredite vulneración de los derechos constitucionales invocados; que la vía contenciosa administrativa se constituye en una vía igualmente satisfactoria para resolver la litis; que no existe dilación indebida dado que la controversia contenciosa tributaria corresponde a operaciones complejas; la demora del Tribunal Fiscal, al resolver el caso de autos, no constituye una arbitrariedad; los intereses moratorios no vulneran los derechos a un plazo razonable y de petición; los intereses moratorios tributarios en el Perú no son y nunca han sido exagerados o arbitrarios en lo que representan (costo de oportunidad, actualización de deuda impaga, riesgo); no constituyen, por su naturaleza una sanción (ni económica ni jurídica) y cumplen una importantísima función conductual disuasoria (del incumplimiento y del litigio temerario o estratégico).

 

4.             El Décimo Primer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 3, de fecha 21 de noviembre de 2018 (fojas 780), declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la Sunat, por considerar que el procedimiento contencioso tributario ha concluido con la emisión de la RTF 10997-1-2017, de manera que la existencia del proceso penal no enerva el hecho que el Tribunal Fiscal ya se ha pronunciado sobre la existencia de la deuda tributaria.

 

5.             La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 8 de abril de 2021 (fojas 1019), revocó la referida Resolución 3 y reformándola declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por considerar que la determinación o liquidación definitiva de la deuda tributaria (así como de los intereses moratorios cuestionados) todavía no han sido establecidos en la vía administrativa, puesto que existe un proceso penal abierto por defraudación tributaria que impide a la Sunat cumplir con lo ordenado por el Tribunal Fiscal. Incluso y, en caso se hubiere determinado, ella puede ser materia de impugnación nuevamente ante el Tribunal Fiscal. En ese sentido, la presente demanda de amparo se ha entablado en forma prematura, puesto que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa administrativa que exigen como requisito de procedencia del proceso de amparo los artículos 5.4 y 45 del Código Procesal Constitucional (CPConst.).

 

6.             Al existir actos concretos de aplicación de las normas cuestionadas, la agresión no solo estaría dada por su sola vigencia, sino por los actos administrativos que las aplicaron, los que, realmente, deben ser cuestionados. Al respecto, debe evaluarse si la pretensión planteada será resuelta por la vía del amparo o existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.

 

7.             En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

8.             En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante. Es decir, el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto.

 

9.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso administrativo cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar la recurrente y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

10.         Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso administrativo. En tal sentido, teniendo en cuenta el referido precedente del Tribunal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC