AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Iris Crisálida Manzaneda Pineda abogada de doña Dianira Regalado Villegas contra la resolución de fojas 69, de fecha 2 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2018 (f. 20), doña Dianira Regalado Villegas promovió el presente amparo en contra de los jueces supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo la nulidad del auto de calificación de fecha 6 de junio de 2018 (f. 3), que declaró improcedente su recurso de casación (Casación 14345-2017 Lima), tras determinar que se incumplió el requisito de procedencia contemplado en el artículo 388, inciso 3 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

 

2.             En líneas generales, alega que no se ha valorado suficientemente que cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, esto es, el modo en que se habría infringido la norma y cómo debió ser aplicada correctamente. De este modo, considera que su recurso no debió ser declarado improcedente, por lo que denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.             La demanda fue declarada improcedente por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 11 de diciembre de 2018 (f. 25), pues consideró que el amparo ha sido promovido con la intención de cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces supremos demandados.

 

4.             A su turno, la improcedencia de la demanda fue confirmada por la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial mediante Resolución 5, de fecha 2 de noviembre de 2020 (f. 69), por similares fundamentos.

 

5.             Ahora bien, este Tribunal ha establecido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables. En este sentido, consiste en el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Dicho de otro modo, en los términos del artículo 139, inciso 5 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley (cfr. Expediente 08125-2005-PHC/TC, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, fundamento 11). No obstante, cabe precisar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (cfr. Expediente 01230-2002-PHC/TC, sentencia de fecha 20 de junio de 2002, fundamento 11).

 

6.             Este Alto Colegiado advierte que, según ha sido reseñado, la actora, frente a la calificación desfavorable de su recurso de casación por incumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, se ha limitado a rebatir escuetamente lo sostenido en la resolución judicial cuestionada, pues afirma, sin más, que sí cumplió con los aludidos requisitos. No obstante, cabe resaltar que la actora en su recurso de casación denunció la infracción normativa del artículo 139, inciso 3 y artículo 26, inciso 3 de la Constitución, así como del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, concordante con el artículo 8, literal a) del Decreto Supremo 051-91-PCM; y sustentó las supuestas infracciones normativas en que la sentencia de vista habría incurrido en el vicio de motivación insuficiente al no realizar el control difuso de las normas legales. Así, alegó que el Decreto Ley 25697 es de menor jerarquía que la Constitución y, por ello, debieron valorarse los principios constitucionales de coherencia normativa, de concordancia práctica normativa y de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Asimismo, sostuvo que el ingreso total permanente definido en el referido decreto ley no forma parte del sistema único de remuneraciones creado por el Decreto Legislativo 276, por lo que, a su juicio, debió aplicarse el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, en concordancia con el artículo 8, literal a) del Decreto Supremo 051-9 1-PCM.

 

7.             En su oportunidad, estos argumentos del recurso de casación fueron evaluados por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual expresó las siguientes razones para justificar su decisión de desestimar por improcedencia el recurso de casación interpuesto:

 

«Sétimo. Del análisis del recurso de casación y su fundamentación se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las mismas, las cuales han establecido que no resulta aplicable el artículo 1° del Decreto de Urgencia 037-94, al percibir la demandante en su ingreso total permanente, es decir la sumatoria de todas las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios especiales que perciben bajo cualquier concepto o denominación, una cantidad superior a S/. 300, máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado; por lo que el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente» (sic).

 

8.             En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en el auto de vista cuestionado, pues la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, esto es, ha analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia contemplado en el artículo 388, inciso 3 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

 

9.             De lo precedentemente analizado, se desprende que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En tal sentido, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1 del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—, ahora recogido en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio del presente año.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA