AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Iris Crisálida Manzaneda Pineda abogada de doña Dianira Regalado Villegas contra la resolución de fojas 69, de fecha 2 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante
escrito presentado el 30 de noviembre de 2018 (f. 20), doña Dianira
Regalado Villegas promovió el presente amparo en contra de los jueces supremos
de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, pretendiendo la nulidad del auto de
calificación de fecha 6 de junio de 2018 (f. 3), que declaró improcedente su
recurso de casación (Casación 14345-2017 Lima), tras determinar que se incumplió
el requisito de procedencia contemplado en el artículo 388, inciso 3 del Texto
Único Ordenado del Código Procesal Civil.
2.
En
líneas generales, alega que no se ha valorado suficientemente que cumplió con demostrar
la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión
impugnada, esto es, el modo en que se habría infringido la norma y cómo debió
ser aplicada correctamente. De este modo, considera que su recurso no debió ser
declarado improcedente, por lo que denuncia la violación de su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
3.
La
demanda fue declarada improcedente por el Sexto Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 11 de
diciembre de 2018 (f. 25), pues consideró que el amparo ha sido promovido con
la intención de cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces supremos
demandados.
4.
A
su turno, la improcedencia de la demanda fue confirmada por la Primera Sala
Constitucional del mismo distrito judicial mediante Resolución 5, de fecha 2 de
noviembre de 2020 (f. 69), por similares fundamentos.
5.
Ahora
bien, este Tribunal ha establecido que uno de los contenidos del derecho al
debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, el cual se revela tanto como un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste
a todos los justiciables. En este sentido, consiste en el derecho de obtener de
los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
procesos. Dicho de otro modo, en los términos del artículo 139, inciso 5 de la
Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir
una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley (cfr. Expediente
08125-2005-PHC/TC, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, fundamento 11).
No obstante, cabe precisar que la Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto
y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones
que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (cfr. Expediente 01230-2002-PHC/TC, sentencia de fecha 20
de junio de 2002, fundamento 11).
6.
Este
Alto Colegiado advierte que, según ha sido reseñado, la actora, frente a la
calificación desfavorable de su recurso de casación por incumplimiento de los
requisitos de procedencia contemplados en el Texto Único Ordenado del Código
Procesal Civil, se ha limitado a rebatir escuetamente lo sostenido en la
resolución judicial cuestionada, pues afirma, sin más, que sí cumplió con los
aludidos requisitos. No obstante, cabe resaltar que la actora en su recurso de
casación denunció la infracción normativa del artículo 139, inciso 3 y artículo
26, inciso 3 de la Constitución, así como del artículo 1 del Decreto de
Urgencia 037-94, concordante con el artículo 8, literal a) del Decreto Supremo
051-91-PCM; y sustentó las supuestas infracciones normativas en que la
sentencia de vista habría incurrido en el vicio de motivación insuficiente al no
realizar el control difuso de las normas legales. Así, alegó que el Decreto Ley
25697 es de menor jerarquía que la Constitución y, por ello, debieron valorarse
los principios constitucionales de coherencia normativa, de concordancia
práctica normativa y de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable
sobre el sentido de una norma. Asimismo, sostuvo que el ingreso total
permanente definido en el referido decreto ley no forma parte del sistema único
de remuneraciones creado por el Decreto Legislativo 276, por lo que, a su
juicio, debió aplicarse el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, en
concordancia con el artículo 8, literal a) del Decreto Supremo 051-9 1-PCM.
7.
En
su oportunidad, estos argumentos del recurso de casación fueron evaluados por
la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, la cual expresó las siguientes razones
para justificar su decisión de desestimar por improcedencia el recurso de
casación interpuesto:
«Sétimo. Del análisis del recurso de
casación y su fundamentación se advierte que, si bien es cierto la parte
recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han
infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido
con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la
decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las mismas, las
cuales han establecido que no resulta aplicable el artículo 1° del Decreto de
Urgencia 037-94, al percibir la demandante en su ingreso total permanente, es
decir la sumatoria de todas las remuneraciones, bonificaciones y demás
beneficios especiales que perciben bajo cualquier concepto o denominación, una
cantidad superior a S/. 300, máxime, si el criterio asumido por la Sala
Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado; por lo
que el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del
artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente» (sic).
8.
En
opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción
cabe censurar en el auto de vista cuestionado, pues la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República ha expuesto las razones de su decisión, esto es, ha analizado las
causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que el recurso de
casación no satisface el requisito de procedencia contemplado en el artículo
388, inciso 3 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
9.
De
lo precedentemente analizado, se desprende que los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En
tal sentido, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia
contemplada en el artículo 5, inciso 1 del pretérito Código Procesal
Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—, ahora
recogido en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
vigente desde el 24 de julio del presente año.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada
Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o
172-2021-P/TC, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA