SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Exxonmobil del Perú SRL contra la Resolución 3, de fojas 1052, de fecha 10 de abril de 2017, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, la empresa recurrente solicita que se declare la prescripción tributaria del Impuesto a la Renta de la Compañía correspondiente al ejercicio gravable de 2006, así como la multa asociada por la presunta comisión de la infracción en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, considerando que se está afectando el principio constitucional de seguridad jurídica.

 

3.             Asimismo, solicita como pretensión subordinada, que se admitan las pruebas aportadas por la empresa recurrente los días 15 y 28 de setiembre de 2015 durante la fiscalización correspondiente al Impuesto a la Renta de 2006, además de solicitar que se inapliquen los intereses moratorios por el tramo del 28 de marzo de 2007 al 7 de octubre de 2015, por vulnerarse sus derechos a las dilaciones indebidas, a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso del derecho, al principio de confiscatoriedad de los tributos, entre otros.

 

4.             En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

5.             En el presente caso, se observa que la recurrente persigue esencialmente denunciar que las resoluciones administrativas emitidas en los procedimientos de fiscalización por parte del ente tributario, por el ejercicio gravable de 2006, han sido emitidas sin tener presente que se ha producido la prescripción tributaria, además de cuestionar la aplicación de intereses moratorios, considerando que con ello se afecta una serie de derechos constitucionales. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso administrativo, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada una vez agotada la vía administrativa. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, puesto que cuenta con una etapa probatoria amplia para discutir la validez de las resoluciones administrativas relacionadas a la presunta prescripción de deudas tributarias correspondiente al ejercicio gravable de 2006 y de las multas impuestas por la infracción al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, además del cobro de los intereses moratorios, considerando por ello que dicho proceso es el idóneo para resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte accionante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

6.             Asimismo, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos, no existe riesgo de irreparabilidad del derecho, puesto que no existe la ejecución de las citadas resoluciones, ni requerimientos que puedan evidenciar que el transitar por la vía del proceso contencioso-administrativo acarree la irreparabilidad del derecho. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

7.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es la del proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado. 

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA