Pleno. Sentencia 594/2021
EXP. N° 02773-2015-PA/TC
LIMA
GIOVANNI MARIO PAREDES
RUIZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión
del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4
de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera (con fundamento de voto),
han emitido la sentencia que resuelve:
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, en aras
de asegurar la protección efectiva del derecho de debido proceso.
2.
En
consecuencia, INTÉGRESE a quienes
tuviesen interés
jurídicamente
relevante
en
el
resultado del
proceso arbitral
subyacente.
El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la
sentencia.
La Secretaría del
Pleno deja constancia
de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal
de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N° 02773-2015-PA/TC
LIMA
GIOVANNI MARIO PAREDES RUIZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 4
días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Ledesma
Narváez,
Miranda
Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con
el abocamiento del magistrado Ferrero
Costa, conforme al artículo
30-A
del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agrega el fundamento de voto
del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera. Sin la participación del magistrado Ramos Núñez
por encontrarse
con
licencia el día de la audiencia pública. Se deja constancia de que
el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Giovanni Mario Paredes Ruiz contra
la resolución de fojas 1699, de fecha 15 de
agosto de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos en el extremo que solicita el reinicio del proceso arbitral con el emplazamiento de los demás miembros de
la sucesión de don Mario Dionisio Paredes
Cueva.
ANTECEDENTES
Con fecha
10 de
mayo de 2010, don Giovanni Mario Paredes Ruiz interpone demanda
de amparo contra
el
árbitro don Óscar Hugo Aguilar
Cervantes, a fin de que se
repongan las cosas al estado
anterior a la instauración del proceso arbitral, y que se disponga el reinicio
del proceso con el debido emplazamiento de todos los integrantes de la sucesión testamental
de don Mario Dionicio
Paredes Cueva.
En ese
sentido, alega que
don Wilmer
Arrieta Vega, doña
Blanca Rosa Paredes Córdova
y el árbitro don Óscar Hugo
Aguilar Cervantes, habrían realizado la simulación de
un proceso arbitral para poner en indefensión a los integrantes de la sucesión de don Mario Dionisio
Paredes Cueva. Así, sostiene que la administradora
judicial de los bienes de la sucesión, doña Blanca Rosa Paredes Córdova, pese a no tener la potestad de celebrar actos que pusieran en riesgo el patrimonio
de la sucesión, sin autorización unánime
de esta, celebró con don Wilmer Arrieta Vega
un contrato de arrendamiento con opción de
compra sobre un conjunto de bienes; contrato en el que, además, se celebró un convenio
arbitral. Posteriormente, en virtud de la referida cláusula arbitral, se iniciaría el proceso ante el árbitro don Óscar Aguilar,
en el que se declaró rebelde a doña Blanca Paredes y se
emitió el laudo
final, que transfiere la propiedad
de
los bienes de la mencionada sucesión a don Wilmer Arrieta; y a la fecha en que conoció del proceso ya
era inimpugnable.
Asimismo, afirma que el precitado árbitro
ha obviado la aplicación del artículo 65 del
Código Procesal Civil, que
indica que en los supuestos en que un patrimonio
autónomo como la sucesión es parte
de un proceso como demandado, entonces, la representación recae sobre la totalidad de los que la conforman. Alega que con ello se ha vulnerado su
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derecho al debido proceso y, consiguientemente,
su derecho a la
propiedad.
Mediante escrito de
fecha
17 de marzo de 2011, don Óscar Hugo Aguilar Cervantes contesta la demanda solicitando que sea
declarada
improcedente, por ser
el recurso de anulación del laudo una vía específica idónea e
igualmente satisfactoria. Así también, sostiene que ha existido convenio arbitral entre
la representante
de la sucesión, doña Blanca Paredes, y don Wilmer Arrieta; que el objeto de la litis
arbitral no fue el
derecho de propiedad sobre
los bienes, sino la opción de compra; que, en todo caso, de
haber alguna negligencia en el
proceder
de
doña Blanca Paredes, ello
no le es imputable,
en
tanto que como árbitro cumplió con notificar a las partes que suscribieron el contrato, y que,
en general, se ha dado
estricto cumplimiento a
lo pactado en
el convenio arbitral.
Por su parte, a través del escrito de 15 de julio de 2011, doña Blanca Rosa Paredes Córdova absuelve la demanda. Afirma que es administradora
judicial de la sucesión indivisa de los bienes hereditarios dejados por don Mario Paredes Cueva y que, en función
a ello, celebró el contrato de arrendamiento con opción de compra. Asimismo, sostiene que
el arbitraje es una jurisdicción reconocida y que no proceden las demandas de amparo cuando no se hayan interpuesto los recursos ordinarios que puedan revertir la situación.
Agrega que el demandante no puede
alegar que ella está en contubernio con don Wilmer Arrieta, pues este último no le habría remitido carta notarial alguna respecto de su decisión
de ejercer su opción
de compra, y que ha procedido de forma irregular contra ella.
Con fecha 22 de marzo de 2013,
el Sexto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que se solicita
que se repongan las cosas al estado anterior a la instauración del laudo
arbitral y que
se reinicie el proceso arbitral con el emplazamiento del demandante; e
improcedente en el extremo referido al emplazamiento de los demás miembros
de la sucesión testamental. El juzgado basa
su decisión en que
don Giovanni Mario Paredes Ruiz es integrante
de la sucesión testamentaria de don Mario Paredes Cueva y, por ende, correspondía que
sea
emplazado en el proceso arbitral a efectos de que ejerza su derecho de defensa; y que el
demandante no ha acreditado tener legitimidad para obrar en nombre de
los demás
miembros
de la precitada sucesión.
La Sala revisora confirmó la apelada bajo
similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS Cuestión previa
1. Este Tribunal
advierte un aspecto relevante a tener en cuenta antes de analizar la
presente demanda de
amparo. Y es que el artículo 18 del Código Procesal
Constitucional, de conformidad con el artículo 202 de
la Constitución, dispone que “contra la resolución
de segundo grado que
declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional
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[…]”, lo que se
traduce, contrario sensu, en que no le
corresponde a
este Tribunal conocer resoluciones estimatorias
emitidas
en segundo grado en los procesos
de amparo, entre otros.
2. Dada
la
situación
descrita, solo podrá ser
materia del
recurso de agravio constitucional y, por ende, objeto de
pronunciamiento por parte de
este Tribunal, el
extremo de la sentencia que declaró improcedente la pretensión referida
al reinicio del proceso arbitral impugnado con el emplazamiento de los demás miembros de la sucesión
de don Mario Dionisio Paredes
Cueva.
3. En ese sentido, no resulta de competencia de este Tribunal
atender la solicitud del
actor destinada a que se declaren nulos los actos inscritos en las Partidas Registrales
12438292, 43411594,
46940547,
07025805,
07028276,
49013818,
49039174,
49003474, 43536532,
49013817 y 49073982 (sic); ni tampoco la solicitud del actor
referida a que no se disponga el reinicio del proceso arbitral impugnado, pese a haber
sido parte de su pretensión, por considerar que ello significaría someterlo nuevamente a un proceso arbitral sesgado; ello porque
hay
pronunciamiento de la Sala revisora del presente proceso de amparo, la que ha declarado que el
laudo arbitral es ineficaz, inejecutable y no produce efectos
de cosa juzgada.
Delimitación del
petitorio
4. El recurrente demanda
el reinicio del proceso
arbitral con el emplazamiento e
integración de los demás miembros de la sucesión testamentaria
de don Mario
Dionisio Paredes Cueva.
Análisis del caso concreto
5. Este Tribunal
considera que, en principio, los efectos de una resolución solo recaen
en
quienes son parte del proceso; razón por la cual para extender
los efectos de cualquier resolución a terceros es necesario que estos sean incorporados al proceso,
ya sea directamente o a
través de un representante. Según esa lógica, se
requerirá legitimidad para
obrar en nombre de terceros para extender los efectos de la
resolución a estos.
6. No obstante ello, hay situaciones,
como la presente, que exigen obrar según un razonamiento diferente. En efecto, con anterioridad, el Tribunal
Constitucional
se ha pronunciado sobre la necesidad de asegurar el derecho de defensa de terceros que, en
principio, serían ajenos al proceso. En ese
sentido, este Tribunal
ha dispuesto, en
reiteradas oportunidades, la incorporación al proceso de quienes tuvieran interés legítimo en el resultado del mismo (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes
00633-2012-PA/TC,
03505-2013-PA/TC, 03621-2012-PA/TC).
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7. Asimismo, en el presente caso, este Tribunal considera necesaria la aplicación del
principio de previsión de consecuencias en aras de garantizar de
manera efectiva
el derecho del demandante; es decir, que
se modulen los efectos de la presente sentencia,
lo cual también está
previsto en el artículo 55 del
Código Procesal
Constitucional (cfr. sentencia emitida en
el
Expediente 04729-2011-HD/TC, fundamento 19). En efecto, se
evidencia que para
asegurar
una efectiva tutela de
los derechos del recurrente y demás integrantes de la
sucesión de don Mario Dionisio
Paredes Cueva, es preciso extender los efectos del presente proceso a aquellos. En ese
sentido, es necesario expresar que el reinicio del proceso arbitral -como lo ha
ordenado en el presente proceso la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima (fundamento 1712)-, o, de ser el caso, el inicio de cualquier proceso judicial, sin el emplazamiento de los demás miembros de la sucesión, significaría
hacer susceptible de
nulidades al futuro laudo arbitral o sentencia que
pudiese emanar de los referidos procesos, lo cual
no solamente es contrario a los
fines de tutela de todo
proceso constitucional, sino que
implicaría la dilación del conflicto en cuestión, pudiendo incluso alargarse indefinidamente su resolución. Por esta razón, corresponde estimar el extremo
recurrido de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en aras de asegurar la protección efectiva del derecho
de
debido proceso.
2. En consecuencia, INTÉGRESE a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante
en el
resultado del
proceso arbitral subyacente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NÁRVAEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
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LIMA
GIOVANNI MARIO PAREDES RUIZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero necesario señalar lo siguiente:
1. En primer lugar, considero necesario hacer notar que en el presente caso es correcto lo
decidido por los órganos jurisdiccionales de inferior grado al anular el laudo arbitral, pues permite que los
y las sucesores(as) de Mario Paredes Cueva
participen, y se opongan si así lo consideran, al proceso arbitral, y con ello se garantice su derecho al
debido proceso.
2. De otro
lado, debo enfatizar que en el caso de autos se cumplen los requisitos de
procedencia del amparo arbitral indicados en el fundamento 21 del precedente emitido en el Expediente
00142-2011-PA/TC (Precedente María
Julia)
para
un control jurisdiccional en sede
constitucional. En efecto, el presente
caso se subsume en lo regulado en el supuesto c) del precedente “Maria
Julia”, toda vez que el demandante,
heredero de la
sucesión de Mario Paredes Cueva, no ha participado en el convenio
arbitral realizado entre la administradora judicial de los bienes de la sucesión y Wilmer Arrieta,
y, el laudo arbitral, en cuyo proceso arbitral no participó, ha supuesto la
transferencia de bienes sobre
los cuales tiene legítimo interés por su condición de heredero.
3. Al mismo tiempo, es oportuno señalar, como lo he indicado en otras ocasiones, y como incluso ha sido recogido expresamente por el Pleno del Tribunal Constitucional (cfr. ATC Exp. N.° 05653- 2013-AA, f. j. 8), considero que es necesario plantear un debate sobre la pertinencia o no de la posición fijada por el Tribunal Constitucional respecto a la procedencia del "amparo arbitral"
en la STC Exp. N.° 00142-2011-PA, más aun teniendo en cuenta lo aprobado como precedente constitucional en la STC Exp. N.°
02383-2013-PA.
4. Entre otros aspectos, considero
que es necesario
discutir acerca del
carácter
jurisdiccional o no del arbitraje. En
efecto, planteo que, para definir con cierta
precisión aquello que
resulta o no ser constitucionalmente
exigible en sede constitucional en el marco de
las funciones arbitrales, resulta imprescindible que este
órgano colegiado otorgue contenido
al concepto de jurisdicción.
Asimismo,
que interprete los alcances de reconocer que
una entidad u órgano ejerce
función
jurisdiccional.
5. Por otro lado, y tomando
en
cuenta que ya existe consenso respecto a que las materias
que pueden ser
pasibles de ser
cuestionamiento o control a través de la anulación de
un laudo no deben ser ventiladas a través del proceso de amparo, aun queda pendiente discutir y llegar a un consenso en
torno
a
si,
con respecto a otros vicios
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iusfundamentales ocurridas en el marco de procedimientos arbitrales, o relacionadas
con
el contenido de laudos
arbitrarles, existen vías igualmente
satisfactorias para
proteger los derechos que se alegan afectados. Para ello deberá
atenderse a las pautas previstas
en la STC Exp.
N.° 02383-2013-PA.
6. Es pues en mérito a lo expuesto que
considero que, cuando menos sobre la
base de estas cuestiones, es que el Tribunal Constitucional debe discutir sobre el alcance
así como acerca de los criterios de procedencia
del
amparo
arbitral.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N° 02773-2015-PA/TC
LIMA
GIOVANNI MARIO PAREDES RUIZ
VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Estoy de acuerdo con el sentido de
la ponencia, que
declara FUNDADA la demanda y,
en
consecuencia, INTÉGRESE a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el
resultado del proceso arbitral subyacente.
Lima, 27 de mayo de 2021
S.
FERRERO COSTA