Pleno. Sentencia 594/2021

 

EXP. N° 02773-2015-PA/TC

LIMA

GIOVANNI MARIO PAREDES RUIZ

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido la sentencia que resuelve:

 

1.  Declarar  FUNDADA  la  demanda,  en  aras  de  asegurar  la protección efectiva del derecho de debido proceso.

2.  En  consecuencia,  INGRESE  a  quienes  tuviesen  interés

jurídicamente  relevante  en  el  resultado  del  proceso  arbitral subyacente.

 

El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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LIMA

GIOVANNI MARIO PAREDES RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional,  integrado  por  los  señores  magistrados  Ledesma  Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera. Sin la participación del magistrado Ramos Núñez por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giovanni Mario Paredes Ruiz contra la resolución de fojas 1699, de fecha 15 de agosto de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos en el extremo que solicita el reinicio del proceso arbitral con el emplazamiento de los demás miembros de la sucesión de don Mario Dionisio Paredes Cueva.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2010, don Giovanni Mario Paredes Ruiz interpone demanda de amparo contra el árbitro don Óscar Hugo Aguilar Cervantes, a fin de que se repongan las cosas al estado anterior a la instauración del proceso arbitral, y que se disponga el reinicio del proceso con el debido emplazamiento de todos los integrantes de la sucesión testamental de don Mario Dionicio Paredes Cueva.

 

En ese sentido, alega que don Wilmer Arrieta Vega, doña Blanca Rosa Paredes Córdova y el árbitro don Óscar Hugo Aguilar Cervantes, habrían realizado la simulación de un proceso arbitral para poner en indefensión a los integrantes de la sucesión de don Mario Dionisio Paredes Cueva. Así, sostiene que la administradora judicial de los bienes de la sucesión, doña Blanca Rosa Paredes Córdova, pese a no tener la potestad de celebrar actos que pusieran en riesgo el patrimonio de la sucesión, sin autorización unánime de esta, celeb con don Wilmer Arrieta Vega un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre un conjunto de bienes; contrato en el que, además, se celebró un convenio arbitral. Posteriormente, en virtud de la referida cláusula arbitral, se iniciaría el proceso ante el árbitro don Óscar Aguilar, en el que se decla rebelde a doña Blanca Paredes y se emitió el laudo final, que transfiere la propiedad de los bienes de la mencionada sucesión a don Wilmer Arrieta; y a la fecha en que conoc del proceso ya era inimpugnable. Asimismo, afirma que el precitado árbitro ha obviado la aplicación del artículo 65 del Código Procesal Civil, que indica que en los supuestos en que un patrimonio autónomo como la sucesión es parte de un proceso como demandado, entonces, la representación recae sobre la totalidad de los que la conforman. Alega que con ello se ha vulnerado su


 

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derecho al debido proceso y, consiguientemente, su derecho a la propiedad.

 

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2011, don Óscar Hugo Aguilar Cervantes contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por ser el recurso de anulación del laudo una vía específica idónea e igualmente satisfactoria. Así también, sostiene que ha existido convenio arbitral entre la representante de la sucesión, doña Blanca Paredes, y don Wilmer Arrieta; que el objeto de la litis arbitral no fue el derecho de propiedad sobre los bienes, sino la opción de compra; que, en todo caso, de haber alguna negligencia en el proceder de doña Blanca Paredes, ello no le es imputable, en tanto que como árbitro cumpl con notificar a las partes que suscribieron el contrato, y que, en general, se ha dado estricto cumplimiento a lo pactado en el convenio arbitral.

 

Por su parte, a través del escrito de 15 de julio de 2011, doña Blanca Rosa Paredes Córdova absuelve la demanda. Afirma que es administradora judicial de la sucesión indivisa de los bienes hereditarios dejados por don Mario Paredes Cueva y que, en función a ello, celebró el contrato de arrendamiento con opción de compra. Asimismo, sostiene que el arbitraje es una jurisdicción reconocida y que no proceden las demandas de amparo cuando no se hayan interpuesto los recursos ordinarios que puedan revertir la situacn. Agrega que el demandante no puede alegar que ella está en contubernio con don Wilmer Arrieta, pues este último no le habría remitido carta notarial alguna respecto de su decisión de ejercer su opción de compra, y que ha procedido de forma irregular contra ella.

 

Con fecha 22 de marzo de 2013, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que se solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la instauración del laudo arbitral y que se reinicie el proceso arbitral con el emplazamiento del demandante; e improcedente en el extremo referido al emplazamiento de los demás miembros de la sucesión testamental. El juzgado basa su decisión en que don Giovanni Mario Paredes Ruiz es integrante de la sucesión testamentaria de don Mario Paredes Cueva y, por ende, correspondía que sea emplazado en el proceso arbitral a efectos de que ejerza su derecho de defensa; y que el demandante no ha acreditado tener legitimidad para obrar en nombre de los demás miembros de la precitada sucesión.

 

La Sala revisora confirmó la apelada bajo similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS Cuestión previa

1.    Este Tribunal advierte un aspecto relevante a tener en cuenta antes de analizar la presente demanda de amparo. Y es que el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, de conformidad con el artículo 202 de la Constitución, dispone que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional


 

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[…]”, lo que se traduce, contrario sensu, en que no le corresponde a este Tribunal conocer resoluciones estimatorias emitidas en segundo grado en los procesos de amparo, entre otros.

 

2.    Dada  la  situación  descrita,  solo  podrá  ser  materia  del  recurso  de  agravio constitucional y, por ende, objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la sentencia que decla improcedente la pretensión referida al reinicio del proceso arbitral impugnado con el emplazamiento de los demás miembros de la sucesión de don Mario Dionisio Paredes Cueva.

 

3.    En ese sentido, no resulta de competencia de este Tribunal atender la solicitud del actor destinada a que se declaren nulos los actos inscritos en las Partidas Registrales

12438292,  43411594,  46940547,  07025805,  07028276,  49013818,  49039174,

49003474, 43536532, 49013817 y 49073982 (sic); ni tampoco la solicitud del actor referida a que no se disponga el reinicio del proceso arbitral impugnado, pese a haber sido parte de su pretensión, por considerar que ello significaría someterlo nuevamente a un proceso arbitral sesgado; ello porque hay pronunciamiento de la Sala revisora del presente proceso de amparo, la que ha declarado que el laudo arbitral es ineficaz, inejecutable y no produce efectos de cosa juzgada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.    El recurrente demanda  el reinicio del proceso  arbitral con  el emplazamiento e integración de los demás miembros de la sucesión testamentaria de don Mario Dionisio Paredes Cueva.

 

Análisis del caso concreto

 

5.    Este Tribunal considera que, en principio, los efectos de una resolución solo recaen en quienes son parte del proceso; razón por la cual para extender los efectos de cualquier resolución a terceros es necesario que estos sean incorporados al proceso, ya sea directamente o a través de un representante. Según esa lógica, se requerirá legitimidad para obrar en nombre de terceros para extender los efectos de la resolución a estos.

 

6.    No obstante ello, hay situaciones, como la presente, que exigen obrar según un razonamiento diferente. En efecto, con anterioridad, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de asegurar el derecho de defensa de terceros que, en principio, sean ajenos al proceso. En ese sentido, este Tribunal ha dispuesto, en reiteradas oportunidades, la incorporación al proceso de quienes tuvieran interés legítimo en el resultado del mismo (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes

00633-2012-PA/TC, 03505-2013-PA/TC, 03621-2012-PA/TC).


 

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7.    Asimismo, en el presente caso, este Tribunal considera necesaria la aplicación del principio de previsión de consecuencias en aras de garantizar de manera efectiva el derecho del demandante; es decir, que se modulen los efectos de la presente sentencia,  lo  cual  también está  previsto  en  el  artículo  55  del  Código Procesal Constitucional (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04729-2011-HD/TC, fundamento 19). En efecto, se evidencia que para asegurar una efectiva tutela de los derechos del recurrente y demás integrantes de la sucesión de don Mario Dionisio Paredes Cueva, es preciso extender los efectos del presente proceso a aquellos. En ese sentido, es necesario expresar que el reinicio del proceso arbitral -como lo ha ordenado en el presente proceso la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fundamento 1712)-, o, de ser el caso, el inicio de cualquier proceso judicial, sin el emplazamiento de los demás miembros de la sucesión, significaría hacer susceptible de nulidades al futuro laudo arbitral o sentencia que pudiese emanar de los referidos procesos, lo cual no solamente es contrario a los fines de tutela de todo proceso constitucional, sino que implicaría la dilación del conflicto en cuestión, pudiendo incluso alargarse indefinidamente su resolución. Por esta razón, corresponde estimar el extremo recurrido de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, en aras de asegurar la protección efectiva del derecho de debido proceso.

 

2.    En consecuencia, INTÉGRESE a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del proceso arbitral subyacente.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NÁRVAEZ

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES


 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero necesario señalar lo siguiente:

 

1. En primer lugar, considero necesario hacer notar que en el presente caso es correcto lo decidido por los órganos jurisdiccionales de inferior grado al anular el laudo arbitral, pues permite que los y las sucesores(as) de Mario Paredes Cueva participen, y se opongan si a lo consideran, al proceso arbitral, y con ello se garantice su derecho al debido proceso.

 

2. De otro lado, debo enfatizar que en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia del amparo arbitral indicados en el fundamento 21 del precedente emitido en el Expediente 00142-2011-PA/TC (Precedente María Julia) para un control jurisdiccional en sede constitucional. En efecto, el presente caso se subsume en lo regulado en el supuesto c) del precedente Maria Julia”, toda vez que el demandante, heredero de la sucesión de Mario Paredes Cueva, no ha participado en el convenio arbitral realizado entre la administradora judicial de los bienes de la sucesión y Wilmer Arrieta, y, el laudo arbitral, en cuyo proceso arbitral no participó, ha supuesto la transferencia de bienes sobre los cuales tiene legítimo interés por su condición de heredero.

 

3. Al mismo tiempo, es oportuno señalar, como lo he indicado en otras ocasiones, y como incluso ha sido recogido expresamente por el Pleno del Tribunal Constitucional (cfr. ATC Exp. N.° 05653- 2013-AA, f. j. 8), considero que es necesario plantear un debate sobre la pertinencia o no de la posición fijada por el Tribunal Constitucional respecto a la procedencia del "amparo arbitral" en la STC Exp. N.° 00142-2011-PA, más aun teniendo en cuenta lo aprobado como precedente constitucional en la STC Exp. N.°

02383-2013-PA.

 

4. Entre  otros  aspectos,  considero  que  es  necesario  discutir  acerca  del  carácter jurisdiccional  o  no  del  arbitraje. En  efecto,  planteo que,  para definir  con  cierta precisión aquello que resulta o no ser constitucionalmente exigible en sede constitucional en el marco de las funciones arbitrales, resulta imprescindible que este órgano  colegiado otorgue contenido  al  concepto  de jurisdicción.  Asimismo,  que interprete los alcances de reconocer que una entidad u órgano ejerce función jurisdiccional.

 

5. Por otro lado, y tomando en cuenta que ya existe consenso respecto a que las materias que pueden ser pasibles de ser cuestionamiento o control a través de la anulación de un laudo no deben ser ventiladas a través del proceso de amparo, aun queda pendiente discutir  y  llegar  a  un  consenso  en  torno  a  si,  con  respecto  a  otros  vicios


 

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iusfundamentales ocurridas en el marco de procedimientos arbitrales, o relacionadas con el contenido de laudos arbitrarles, existen vías igualmente satisfactorias para proteger los derechos que se alegan afectados. Para ello debeatenderse a las pautas previstas en la STC Exp. N.° 02383-2013-PA.

 

6. Es pues en rito a lo expuesto que considero que, cuando menos sobre la base de estas cuestiones, es que el Tribunal Constitucional debe discutir sobre el alcance acomo acerca de los criterios de procedencia del amparo arbitral.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, que declara FUNDADA la demanda y, en consecuencia, INTÉGRESE a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del proceso arbitral subyacente.

 

Lima, 27 de mayo de 2021

 

S.

 

FERRERO COSTA