AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29
de octubre de 2021
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Nely Ramírez Roca
contra la resolución de fojas 200, de fecha 2 de agosto de 2021, expedida por
la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
QUE
1.
El 1 de
diciembre de 2020, la recurrente interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Barranca, a fin de que se califique como despido
incausado el despido de hecho del que ha sido objeto el 1 de abril de 2020; y
que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto habitual, en su
condición de obrera de apoyo técnico en coordinación y supervisión de seguridad
operacional, como operadora de cámaras, dependiente de la subgerencia de
Seguridad Ciudadana y Serenazgo. Sostiene que ha prestado servicio personal en
condición de obrera desde el 14 de abril de 2016 hasta el 1 de abril de 2020,
fecha en la que fue despedida de manera verbal por el subgerente de Seguridad
Ciudadana y Serenazgo, sin tomar en consideración que, si bien fue contratada verbalmente
como locadora de servicios, en los hechos ha mantenido una relación laboral de
naturaleza permanente, pues los obreros municipales pertenecen al régimen
laboral de la actividad privada, regulada por el Decreto Legislativo 728.
Señala que se le informó que fue despedida por no haberse sometido al concurso
CAS y porque no contaban con recursos económicos. Alega la violación de sus
derechos constitucionales al trabajo, a la legítima defensa, a la adecuada
protección contra el despido arbitrario y al debido proceso (f. 104).
2.
El Primer Juzgado
Civil de Barranca, mediante Resolución 1, de fecha 7 de diciembre de 2020, admite
a trámite la demanda (f. 131).
3.
El procurador
público de la municipalidad emplazada contesta la demanda, y afirma que la
Municipalidad Provincial de Barranca mantuvo con la accionante una relación de
naturaleza civil, como locadora de servicios, sin que exista subordinación; y
que la vía procedimental del amparo no es la idónea para cuestionamientos como
el planteado por la actora, pues hay vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias y efectivas para el tratamiento de la pretensión propuesta
por esta, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en
materia de derechos laborales, por lo que la demanda debe ser declarada
improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (f.
137).
4.
El a quo,
mediante Resolución 3, de fecha 27 de enero de 2021, declara fundada la demanda,
por considerar que en autos ha quedado acreditado que la actora, en los hechos,
laboró para la municipalidad demandada como operadora de cámara de video-vigilancia
y en calidad de obrera, desde el 14 de abril de 2016 hasta febrero de 2020 y
del 11 al 31 de marzo de 2020, sujeta al régimen laboral de la actividad
privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo
003-97-TR; y que fue despedida sin justificación alguna, por lo que ordenó su
reposición como trabajadora a plazo indeterminado, en el cargo que venía
desempeñando o en otro de similar categoría o nivel (f. 150).
5.
La Sala
Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, en
aplicación del artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional y el artículo
36 del Decreto Supremo 003-97-TR, por considerar que, al 1 de diciembre de
2020, fecha de interposición de la demanda, había transcurrido en exceso el
plazo de caducidad para pretender cuestionar el despido y lograr la reposición
de la accionante (f. 200).
6.
Conforme lo ha
señalado de manera reiterada el Tribunal Constitucional (cfr. por todas, la
resolución recaída en el Expediente 02729-2011-PA/TC, publicada el 2 de
setiembre de 2011 en el portal web institucional), el plazo de prescripción
dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, vigente a la
fecha de interposición de la demanda, resulta exigible en materia laboral y
opera a los 60 días hábiles contados desde el momento en que se haya producido
la afectación. Similar regla procesal ha sido contemplada por el artículo 45
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
En el presente
caso, esta Sala advierte que, según lo afirmado por la propia recurrente, su
despido se habría producido el 1 de abril de 2020 (f. 105), lo que se corrobora
con la constancia policial del acta de la intervención policial realizada el 3
de julio de 2020, obrante a fojas 7, mientras que la presente demanda de amparo
fue interpuesta con fecha 1 de diciembre de 2020 (f. 104); es decir, fuera del
plazo legalmente previsto.
8.
Sin perjuicio
de lo expresado, es pertinente señalar, en primer lugar, que el plazo de caducidad
de 30 días establecido por el artículo 36 del Decreto Supremo 003-97-TR no
resulta aplicable a las demandas de amparo, pues a estas les es aplicable el
plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional, por lo que el ad quem ha
incurrido en un error al respecto (artículo 45 del Nuevo Código Procesal
Constitucional).
En
segundo lugar, debe indicarse que, como se ha apuntado en sede judicial, si
bien los plazos procesales fueron suspendidos en el Poder Judicial a consecuencia
del Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional y el Estado de Emergencia
Nacional, decretados por el Gobierno Nacional por la COVID-19, lo cierto es que
las labores del personal del Poder Judicial y los plazos procesales fueron
reiniciados y suspendidos en diversas oportunidades, de forma que computando
los días hábiles en que sí corrieron los referidos plazos (17 días hábiles entre
el 17 de julio y el 12 de agosto de 2020 y 51 días hábiles entre el 20 de
setiembre y 1 de diciembre 2020), se tiene que la recurrente interpuso la
presente demanda 68 días hábiles después de haber ocurrido su despido.
En
efecto, en acatamiento de lo establecido por los Decretos Supremos 008-2020-SA
y 044-2020-PCM, las labores en el Poder Judicial se suspendieron a partir del
16 de marzo de 2020, conforme a la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ de la
misma fecha. Dichos plazos se reanudaron en la provincia de Barranca, sede
judicial en la que se interpuso la demanda de autos, desde el 17 de julio de
2020, de acuerdo a la Resolución Administrativa 191-2020-CE-PJ, de fecha 16 de
julio de 2020, hasta el 13 de agosto de 2020, en que volvieron a suspenderse mediante
la Resolución Administrativa 098-2020-P-CE-PJ, de fecha 13 de agosto de 2020;
para posteriormente volver a reiniciarse en la provincia de Barranca a partir
del 20 de setiembre de 2020 y de manera ininterrumpida, de acuerdo a lo
establecido por la Resolución Administrativa 0113-2020-P-CE-PJ, del 19 de
setiembre de 2020.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma
Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o
172-2021-P/TC, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA