AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Jardines de Lurín SA, debidamente representada por don Ronald Arnaldo Amoretti Sotelo contra la Resolución n.° 3, de fojas 226, de fecha 28 de enero de 2021, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que revocando la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 15 de octubre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra Sedapal, con el objeto de que se declare inaplicable el Decreto Legislativo n.° 148 y el Decreto Supremo n.° 008-82-VI, normas sobre aprobación y cobro de tarifa por Sedapal, disposición que habilita a cobrar mensualmente un monto determinado por concepto de tarifa de agua subterránea; asimismo, solicita que la emplazada omita realizar cualquier acto o medida destinada a cobrar la tarifa de agua subterránea correspondiente a periodos pasados y/o futuros, así como cualquier acto que implique la restricción de los servicios de agua potable o subterránea, considerando que se afecta su derecho a la propiedad.

 

2.             El Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (Sedapal) contesta la demanda y deduce la excepción de incompetencia por razón de territorio, señalando que las resoluciones de determinación ofrecidas, están referidas al inmueble ubicado en Lima Sur, asimismo Sedapal tiene su domicilio en Lima Este; sin embargo, la demanda ha sido interpuesta en la Corte Superior de Justicia de Lima. Respecto al fondo, señala que los titulares de derechos de uso de agua deben contribuir económicamente con su uso sostenible y eficiente. En efecto, la administración determina la alícuota de la tasa, con base en parámetros establecidos en las normas de rango de Ley.

 

3.             El Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima declara fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio en la medida en que considera que la demanda fue presentada en Lima, cuando ninguna de las partes ha acreditado encontrar con domicilio en dicha jurisdicción; en  consecuencia, declara nulo lo actuado y por concluido el proceso.

4.             La Segunda Sala Constitucional de Lima, confirma la apelada por similares fundamentos, y dispone la remisión de los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.

 

5.             Recibidos los actuados, el Juzgado Especializado Civil de Lurín declara fundada la demanda e inaplicable el Decreto Legislativo n.° 148, en cuanto al tributo creado como tarifa de uso de agua subterránea, así como el Decreto Supremo n.° 008-82-VI y demás relacionadas, considerando que se afecta el derecho de propiedad de la empresa demandante.

 

6.             La Sala Civil de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, revoca la apelada y reformándola la declara infundada, considerando que ni el Decreto Legislativo n.° 148 ni el Decreto Supremo n.° 008-82-VI, han creado una tasa-derecho, sino una retribución económica, por lo que se concluye que no se ha infringido derecho ni principio alguno, por lo que es constitucional y legal.

 

7.             De los actuados, se aprecia que, si bien la empresa demandante cuestiona determinada normatividad, en puridad se verifica que la demandante cuestiona las resoluciones de determinación de deuda por los consumos no cancelados, los que obran de fojas 43 a 61, pues considera que la deuda que mantiene a la fecha con la entidad emplazada afecta sus derechos constitucionales. Es decir, en el presente caso no nos encontramos ante un amparo contra norma, sino frente a actos concretos de aplicación de las normas cuestionadas que se materializaron en las resoluciones de determinación de deuda que actualmente mantiene con la emplazada.

 

8.             De conformidad con lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

9.             En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso- administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la empresa demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la empresa demandante.

 

10.         Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, en la medida en que los procesos contenciosos-administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados al derecho que se pretende resguardar y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

11.         Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Por ende, corresponde la aplicación de la causal de improcedencia, establecida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA